CSJ - AL9367-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9367-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9367-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00107-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 25 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que LUZ DARY ROJAS BARCO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00107-01

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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha AFP a devolver a Colpensiones «el capital ahorrado en la cuenta individual», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1978 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y

individual», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1978 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y luego se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias de l cambio de régimen.

Manifestó que el 9 de noviembre de 202 1 presentó solicitud de ineficacia de traslado de régimen a Porvenir S. A.; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 4 a 6, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó por reparto al Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 16 de enero de 202 4 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

[…].

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de LUZ DARY ROJAS BARCO […] al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PORVENIR S. A. el 1.° de septiembre de 1997, su actual fondo ; en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00107-01

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TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de LUZ DARY ROJAS BARCO al Régimen de Prima Media con

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TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de LUZ DARY ROJAS BARCO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por dicha entidad.

CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES

y PORVENIR S. A. […].

Ahora, corresponde advertir que el a quo, para llegar a tal decisión, señaló que Porvenir S. A. no cumplió con el deber de información relativo al traslado, motivo por el cual lo consideró ineficaz. En consecuencia, indicó que le correspondía a la administradora de pensiones trasladar a Colpensiones «el capital que se encuentre en la cuenta de la afiliada; así como los rendimientos y el bono pensional si lo hubiere desde la fecha que hizo el cambio de régimen » (2:18:08 a 2:20:06, audiencia cuaderno de primera instancia).

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 30 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 22 a 34 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia en el sentido de CONDENAR a Porvenir S. A. a que [….] proceda a trasladar con destino a Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, los bonos pensionales si a ello hay lugar, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los

trasladar con destino a Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, los bonos pensionales si a ello hay lugar, los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a cada AFP […].

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00107-01

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TERCERO: SIN COSTAS.

En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 25 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó , al considerar que la suma de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima asciende a $22.332.217, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para recurrir en casación (f.os 83 a 99, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, al señalar que el Tribunal «omitió aplicar como regla de decisión la sentencia CC SU -107-2024 […], estando en contravía de lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional » (f.os 104 a 106, cuaderno segunda instancia).

señalar que el Tribunal «omitió aplicar como regla de decisión la sentencia CC SU -107-2024 […], estando en contravía de lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional » (f.os 104 a 106, cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 30 de abril de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, indicó (f.os 143 a 1 46, cuaderno de segunda instancia):

Ahora, advierte la Sala que, el recurrente no trae argumento alguno para rebatir el cálculo surtido en el auto que intenta se reponga […]. Y con relación a [...] la sentencia SU107 de 2024, la Sala encuentra que el apoderado l a cita para rebatir la sentencia de segunda instancia […].

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 8 de mayo de 2025 paraRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00107-01 SCLAJPT-06 V.00 5 surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el

viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00107-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso , es oportuno destacar que la Corte ha indicado que aquel debe estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, de modo que si en alzada estuvo de

En cuanto al interés para recurrir en este caso , es oportuno destacar que la Corte ha indicado que aquel debe estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, de modo que si en alzada estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que le interese recurrirlo en casación (CSJ AL3071-2024).

En este caso, la Sala advierte que Porvenir S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para rebatir la orden impuesta por el a quo que confirmó el Tribunal, esto es, devolver a Colpensiones el capital existente en la cuenta de la afiliada, junto con los rendimientos y el bono pensional.

Así, las condenas que Porvenir S. A. pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el ad quem adicionó, estas son, el traslado de los valores por gastos de administración, seguros previsionales , las comisiones y el porcentaje destinado a l fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00107-01

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No obstante , el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $22.332.217 , valor que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación , que para la fecha de la sentencia de segundo grado -16 de enero de 2024 - equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año

alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación , que para la fecha de la sentencia de segundo grado -16 de enero de 2024 - equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024).

Al respecto, esta Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Contrario a ello, en el recurso de queja, Porvenir S. A. manifestó que el ad quem «omitió aplicar como regla de decisión la sentencia CC SU -107-2024 […], estando en contravía de lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional»; argumento con el que pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00107-01

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el interés económico para recurrir , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00107-01

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Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUZ DARY ROJAS BARCO promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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