CSJ - AL9368-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9368-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9368-2025 Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00117-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 6 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral que ELVA LEONOR SARMIENTO MOYA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretend ió que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen Solidario de Prima mediaRadicación n.° 44001-31-05-002-2021-00117-01 SCLAJPT-06 V.00 2 con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
En consecuencia, requirió que se ordene a Porvenir S.
A. trasladar a Colpensiones « el capital total con sus rendimientos financieros» y, a esta última a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En consecuencia, requirió que se ordene a Porvenir S.
A. trasladar a Colpensiones « el capital total con sus rendimientos financieros» y, a esta última a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que es beneficiaria del régimen de transición que dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en 1985 se afilió a la extinta Caja Nacional de Previsión (C ajanal), y que el 10 de febrero de 2001 se trasladó al RAIS sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Agregó que el 17 de julio de 2021 solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado (f.os 1 a 7 del cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Riohacha, quien por medio de sentencia de 14 de mayo de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO. DECLARAR INEFICAZ el traslado que ELVA LEONOR SARMIENTO MOYA hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a […] PORVENIR S. A. a partir del 10 de febrero de 2001 […].
SEGUNDO. ORDENAR a PORVENIR S. A., que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a […] COLPENSIONES, el
SEGUNDO. ORDENAR a PORVENIR S. A., que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a […] COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de ELVARadicación n.° 44001-31-05-002-2021-00117-01
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LEONOR SARMIENTO MOYA, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados […].
TERCERO. ORDENAR a […] COLPENSIONES reciba a ELVA LEONOR SARMIENTO MOYA como su afiliada, al igual que los aportes que serán trasladados […].
[…].
QUINTO. DECLARAR PROBADA la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación propuestas por CAJANAL, hoy UGPP […].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Riohacha, por medio de providencia de 27 de marzo de 2025, confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (f.os 94 a 126 cuaderno de segunda instancia).
Riohacha, por medio de providencia de 27 de marzo de 2025, confirmó la sentencia proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de las apelantes (f.os 94 a 126 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal , Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 6 de junio de 2025 el ad quem lo negó, al considerar que no tiene interés económico para recurrir. Argumentó que el «el único agravio que pudo recibir la parte impugnante fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión», perjuicio que no fue acreditado para cuantificar pecuniariamente la afectaciónRadicación n.° 44001-31-05-002-2021-00117-01 SCLAJPT-06 V.00 4 alegada.
Inconforme con la anterior decisión , la recurrente interpuso recurso de reposición y , en subsidio , queja, al señalar que el Tribunal omitió dar cumplimiento a la sentencia CC SU-107-2024, lo que supone una afectación patrimonial para la AFP.
Por medio de auto de 27 de junio de 2025, el ad quem no repuso el auto objeto de controversia. Para fundamentar su decisión, citó la providencia CSJ SL3464-2019, entre otras, y manifestó:
[…] en reciente pronunciamiento acogido por esta colegiatura, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia de la Honorable Magistrada Clara Inés López Dávila,
manifestó:
[…] en reciente pronunciamiento acogido por esta colegiatura, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con ponencia de la Honorable Magistrada Clara Inés López Dávila, adoptó una postura interpretativa distinta a la acogida por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 […].
Así, aplicado lo anterior al caso concreto se puede concluir, nuevamente, que la entidad PORVENIR S. A. no cuenta con el interés económico para recurrir casación, por cuanto “(…) la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir demás, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero (…)”.
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 8 de julio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00117-01
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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y laRadicación n.° 44001-31-05-002-2021-00117-01 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir e n este caso , se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera
SCLAJPT-06 V.00 6 recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir e n este caso , se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual , los rendimientos, el bono pensional a que haya lugar , así como los valores por gastos de administración y seguros previsionales, las comisiones y el porcentaje destinado a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
Al respecto, la Corte ha señalado qu e, con la orden de trasladar el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y los rendimientos financieros, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que concierne a los valores por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada,Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00117-01
mínima indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la afiliada,Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00117-01 SCLAJPT-06 V.00 7 podrían ser una carga económica para la recurrente siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.
No obstante, la AFP no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL31192023, AL2925-2024, entre otros) , pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a cuantificar el interés económico para recurrir.
Por último, es oportuno indicar que , para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A. , según el cual el Tribunal omitió dar cumplimiento a la sentencia CC SU-107-2024 y que esto le supone una afectación patrimonial; ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00117-01
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 44001-31-05-002-2021-00117-01
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario que ELVA LEONOR SARMIENTO MOYA promovió contra la recurrente , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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