CSJ - AL9369-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9369-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9369-2025 Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00499-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA HURTADO BEDOYA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 11001-31-05-037-2020-00499-01
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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido por motivo de afiliación (sic), como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativo s» y, a esta
«todos los valores que hubiere recibido por motivo de afiliación (sic), como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos como; rendimientos financieros, intereses y gastos administrativo s» y, a esta última a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 1.° de noviembre de 2014 se trasladó del RSPMPD al RAIS, sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 16 de octubre de 2020 solicitó a Colpensiones la «aceptación del traslado»; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 2 a 3, cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 18 de enero de 2024 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO. Declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado entre regímenes pensionales que efectuó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por COLPENSIONES al Régimen del AhorroRadicación n.° 11001-31-05-037-2020-00499-01
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Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR
S. A. […]. En consecuencia, DECLARA válida la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
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Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR
S. A. […]. En consecuencia, DECLARA válida la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES […].
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S. A. a transferir a […] COLPENSIONES, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
[…].
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S. A.,
[…].
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión proferida por el a quo y no impuso costas en esta instancia (f.os 75 a 88 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 25 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó. Para fundamentar su decisión, citó los autos CSJ AL 406-2021 y AL3019-2021 y manifestó que (f.os 148 a 151 cuaderno de segunda instancia):
25 de octubre de 2024 el Tribunal lo negó. Para fundamentar su decisión, citó los autos CSJ AL 406-2021 y AL3019-2021 y manifestó que (f.os 148 a 151 cuaderno de segunda instancia):
[…] al tenor de los razonamientos atrás señalados, se ha de negar, bajo el entendido que la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido. Ahora bien, el fallador de segunda instancia al confirmar el falloRadicación n.° 11001-31-05-037-2020-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 4 proferido por el a quo, no varió pecuniariamente las condenas impuestas, ni hizo más gravosa su situación. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. En sustento, citó las providencias CSJ AL1223-2020, AL38052018, entre otras, e indicó que los gastos de administración «ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada» (f.os 156 a 159, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 26 de mayo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido , manifestó que (f.os 231 a 233 , cuaderno de segunda instancia):
[…] en vista de que la recurrente no manifestó inconformidad con la sentencia de primera instancia, no puede alegar un perjuicio en
tal sentido , manifestó que (f.os 231 a 233 , cuaderno de segunda instancia):
[…] en vista de que la recurrente no manifestó inconformidad con la sentencia de primera instancia, no puede alegar un perjuicio en el marco del recurso extraordinario.
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 6 de junio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, 003 informe al despacho).Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00499-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que la inconformidad que se plantea en casación debe estar en consonancia con la presentada en el recurso de apelación,Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00499-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pues, de no ser así, se entiende que estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).
En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S.
A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas por el a quo, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmado por el Tribunal.
En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP recurrente, máxime cuando los mismos se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las condenas que le fueron impuestas.
confirmado por el Tribunal.
En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP recurrente, máxime cuando los mismos se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las condenas que le fueron impuestas.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-037-2020-00499-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA HURTADO BEDOYA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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