CSJ - AL9370-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9370-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9370-2025 Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00197-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.
SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO MONTOYA SALAZAR promueve contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S . A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00197-01
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I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado a través de Porvenir S. A., Skandia S. A. y Protección S. A.
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado a través de Porvenir S. A., Skandia S. A. y Protección S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «todas las sumas de dinero, bono pensional, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados », y a esta entidad a recibirlos, actualizar la historia laboral, reconocerle la pensión de vejez, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1.° de octubre de 2021, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 1. o de septiembre de 1977 se afilió al RSPMPD, que en 1995 s e trasladó a Porvenir S. A., en abril de 2002 a Skandia S. A. y en diciembre de 2006 se vinculó a Protección S. A., sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que el 12 de octubre de 2021 realizó reclamación administrativa a Colpensiones y Protección S. A. para que declarara n la ineficacia del traslado ; no obstante,Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00197-01 SCLAJPT-06 V.00 3 dichas entidades negaron su pretensión (f.os 8 a 11 cuaderno primera instancia).
SCLAJPT-06 V.00 3 dichas entidades negaron su pretensión (f.os 8 a 11 cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 3 de abril de 2024 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO. DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con esto la afiliación realizada a CARLOS ALBERTO MONTOYA SALAZAR
[…] a PORVENIR S. A.
[…].
TERCERO. ORDENAR a PROTECCIÓN S. A., fondo actual del demandante, a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de CARLOS ALBERTO MONTOYA SALAZAR a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar.
CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como activar la afiliación de
CARLOS ALBERTO MONTOYA SALAZAR […].
QUINTO. CONDENAR a PROTECCIÓN S. A., PORVENIR S. A. y SKANDIA S. A. a transferir a COLPENSIONES las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].
SEXTO. CONDENAR a […] COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de
previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].
SEXTO. CONDENAR a […] COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en favor de CARLOS ALBERTO MONTOYA SALAZAR a partir del 1 .° de agosto de 2022 […].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , la SalaRadicación n.° 11001-31-05-033-2022-00197-01
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia de 31 de julio de 2024, resolvió (f.os 109 a 123 del cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 5 .° de la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de indicar que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
[…].
En el término legal , Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recursos de casación; no obstante, el juez de
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
[…].
En el término legal , Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recursos de casación; no obstante, el juez de segunda instancia, por medio de auto de 22 de noviembre de 2024 los negó . P ara sustentar su decisión, citó las providencias CSJ AL5102-2017, AL1663-2018 y AL0872023, entre otras, e incluyó fragmentos de dichas decisiones para indicar que las AFP no sufren perjuicio alguno con la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales, toda vez que tales rubros pertenecen al afiliado y no a las administradoras de pensiones.
En atención a dicho criterio jurisprudencial, concluyó que «se torna improcedente el recurso de casación interpuesto» (f.os 194 a 197, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, alRadicación n.° 11001-31-05-033-2022-00197-01 SCLAJPT-06 V.00 5 considerar que la condena que le fue impuesta afecta la sostenibilidad financiera del sistema. Asimismo, señaló que la orden proferida por el Tribunal contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024.
Por último, argumentó que no era posible reintegrar las sumas descontadas por gastos de administración , toda vez que dichos recursos ya fueron debidamente invertidos en los términos exigidos por la ley (f.os 203 a 206 cuaderno de
Por último, argumentó que no era posible reintegrar las sumas descontadas por gastos de administración , toda vez que dichos recursos ya fueron debidamente invertidos en los términos exigidos por la ley (f.os 203 a 206 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 16 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación ; al señalar que la AFP no allegó ningún parámetro que «dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas» (f.os 216 a 221 , cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, para surtir la queja se remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 25 de junio de 2025.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
El 11 de agosto de 2025 , Skandia S. A. presentó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, con fundamento en el artículo 21 del numeral 2.° del Decreto 1225 de 2024 y el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00197-01
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(ESAV, memorial 0004 de 11/08/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y laRadicación n.° 11001-31-05-033-2022-00197-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó la de primera instancia. En lo que concierne a Skandia S. A., la
oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó la de primera instancia. En lo que concierne a Skandia S. A., la orden consistió en devolver a Colpensiones los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
Al respecto, la Corte ha señalado que, como dichos rubros no se abonan en la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante , la AFP recurrente no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).
Ahora, es oportuno indicar que no son de recibo los argumentos expuestos por la administradora recurrente en el recurso de queja, según los cuales: (i) la orden proferida por el Tribunal contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107-2024 y (ii) no es posible reintegrar las sumas descontadas por gastos de administración, pues dichos recursos ya fueron debidamente invertidos en los términos exigidos por la ley ; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación , que es en lo que debeRadicación n.° 11001-31-05-033-2022-00197-01 SCLAJPT-06 V.00 8 centrarse el cuestionamiento en este recurso.
económico para recurrir en casación , que es en lo que debeRadicación n.° 11001-31-05-033-2022-00197-01 SCLAJPT-06 V.00 8 centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Por último, la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que Skandia S. A. presentó con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el numeral 2.° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, pues esta Sala carece de competencia para tramitarla, pues de conformidad con la s normas citadas, son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.
Conforme a lo anterior, se declarar á bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Skandia
S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
Se ordenará que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que el nombre de la recurrente es Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S. A. Skandia AFP (ACCAI S. A.) y no como se registró.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00197-01
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. - SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario que CARLOS ALBERTO MONTOYA SALAZAR promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S. A., la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S . A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Rechazar la solicitud de terminación del proceso que Skandia S. A. presentó.
TERCERO. Sin costas.
CUARTO. Se ordena que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que el nombre de la recurrente es Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S. A. Skandia AFP (ACCAI S. A.) y no como se registró.Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00197-01
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QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
se registró.Radicación n.° 11001-31-05-033-2022-00197-01
SCLAJPT-06 V.00 10
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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