CSJ - AL9371-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9371-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9371-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00043-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que BELISARIO HERNÁNDEZ LÓPEZ promueve

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó a la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00043-01

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AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) en calidad de litisconsortes necesarias y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del

necesarias y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «las cotizaciones y bonos pensionales, con todos los rendimientos», y, a esta última a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1978 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en 1998 se trasladó a Porvenir S. A. sin que se le brindara información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Manifestó que presentó solicitud de «cambio de régimen pensional» a Colpensiones, pero dicha entidad negó su pretensión (f.os 3 a 9, cuaderno primera instancia parte 1).Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00043-01

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El asunto se asignó al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 11 de marzo de 2020 ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarios a Colfondos S. A., Skandia S. A. y Protección S. A.

Asimismo, el 3 de diciembre de 2021 dicha autoridad

de 2020 ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarios a Colfondos S. A., Skandia S. A. y Protección S. A.

Asimismo, el 3 de diciembre de 2021 dicha autoridad judicial admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A.

Surtido el trámite anterior, el a quo a través de sentencia de 23 de enero de 202 3 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

[…].

SEGUNDO.-DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por BELISARIO HERNÁNDEZ LÓPEZ a través de PORVENIR S. A., de fecha 19 de enero de 1998, así como sus posteriores traslados entre administradoras del Régimen de Ah orro Individual con Solidaridad.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a las

vinculadas SKANDIA S. A., COLFONDOS S. A. y PROTECCIÓN

S. A. a trasladar con destino a COLPENSIONES las sumas deducidas por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el DEMANDANTE estuvo afiliad o a cada una de estas sociedades, valores que deberán ser indexados y asumidos por las vinculadas con cargo a sus propios recursos.

CUARTO.-CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la

valores que deberán ser indexados y asumidos por las vinculadas con cargo a sus propios recursos.

CUARTO.-CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Así mismo deberá trasladar l as sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que el DEMANDANTE ha estado afiliado a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PORVENIR S. A. con cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00043-01

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QUINTO.-ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a recibir al demandante BELISARIO HERNÁNDEZ LÓPEZ como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].

SEXTO.-ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de las pretensiones […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 73 a 324 cuaderno de segunda instancia):

jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 73 a 324 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir

[…].

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

[…].

En el término legal, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 24 de junio de 2024 el Tribunal los negó. Para fundamentar su decisión , citó el auto CSJ AL1223-2020. Además, refirió que para la primera AFP no era posible determinar el agravio que las condenas impuestas le ocasiona ron, toda vez que no acreditó el perjuicio que alegaba sufrir, carga que le correspondía asumir.

En cuanto a la segunda administradora de pensiones,Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 5 indicó que no tiene interés jurídico para recurrir, pues no apeló la decisión de primer grado que confirmó el ad quem, lo cual implica ba que la recurrente se conformó con lo allí decidido (f.os 254 a 259 cuaderno de segunda instancia 2).

Inconforme con la anterior decisión , Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para el

decidido (f.os 254 a 259 cuaderno de segunda instancia 2).

Inconforme con la anterior decisión , Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para el efecto, indicó que no se le puede condenar a restituir a favor de un tercero los rendimientos financieros que logró por la gestión que realizó . Asimismo, adicionó que los gastos de administración no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio (f.os 263 a 265, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto d e 10 de diciembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En sustento de su decisión, reiteró los argumentos expuestos en la providencia de 24 de junio de 2024 (f.os 346 a 349, cuaderno de segunda instancia 2).

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 16 de enero de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó replica para solicitar que se declare bien denegado el recurso extraordinario de casación por « falta de interés económicoRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 6 para recurrir y falta de interés jurídico para recurrir » (ESAV, informe al despacho, 21/10/2025).

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-06 V.00 6 para recurrir y falta de interés jurídico para recurrir » (ESAV, informe al despacho, 21/10/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que aquel debeRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 7 estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, de modo que si estuvo de acuerdo con

SCLAJPT-06 V.00 7 estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, de modo que si estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo , no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que le interese recurrirlo en casación (CSJ AL3071-2024).

En el presente asunto, la Sala advierte que Colfondos S.

A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas por el a quo, lo cual implica que la recurrente se conformó con lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmado por el Tribunal.

Ahora, conviene precisar que si bien el ad quem adicionó la sentencia de primera instancia, la orden proferida no le impuso condena alguna a la recurrente. De ahí que no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP, máxime cuando los mismos se dirigen a rebatir aspectos de fondo relacionados con las condenas que le fueron impuestas.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Colfondos S. A.

Comoquiera que el demandante presentó oposición , conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto enRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00043-01

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$1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto enRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00043-01 SCLAJPT-06 V.00 8 el artículo 366 ibidem.

Se ordenará que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que el nombre de la recurrente es Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S. A. Skandia AFP (ACCAI S. A.) y no como se registró.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que BELISARIO HERNÁNDEZ LÓPEZ promovió

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó a la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCI ÓN S. A., SKANDIA

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó a la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCI ÓN S. A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00043-01

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CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) en calidad de litisconsortes necesarias y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Se ordena que por Secretaría se corrija el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), en el sentido de que el nombre de la recurrente es Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S. A. Skandia AFP (ACCAI S. A.) y no como se registró.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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