CSJ - AL9372-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9372-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-6 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9372-2025 Radicación n.° 11001-31-05-030-2021-00297-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que GERMÁN ROA RODRÍGUEZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.Radicado n.° 11001-31-05-030-2021-00297-01
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I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A. y Protección S. A.
En consecuencia, requirió que se ordene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes […], rendimientos financieros , cuotas de administración y bono pensional», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes […], rendimientos financieros , cuotas de administración y bono pensional», lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que el 7 de abril de 1983 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 13 de junio de 2000 se trasladó a Colfondos S. A. y el 31 de agosto de 2005 a Protección S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Agregó que el 3 de mayo de 2021 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad no dio repuesta a su petición (f.os 2 a 8 cuaderno primera instancia 1).
El asunto se asignó al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 31 de marzo de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia 3):Radicado n.° 11001-31-05-030-2021-00297-01
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PRIMERO. DECLARAR INEFICAZ el traslado de régimen pensional que hizo GERMÁN ROA RODRÍGUEZ […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de COLFONDOS S. A. […] con efectividad a partir del 1.° de agosto de 2000 […].
SEGUNDO. DECLARAR válidamente vinculado a GERMÁN ROA
Individual con Solidaridad, a través de COLFONDOS S. A. […] con efectividad a partir del 1.° de agosto de 2000 […].
SEGUNDO. DECLARAR válidamente vinculado a GERMÁN ROA RODRÍGUEZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por […] COLPENSIONES, sin solución de continuidad […].
TERCERO. CONDENAR a […] PROTECCIÓN S. A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de GERMÁN ROA RODRÍGUEZ, incluidos sus rendimientos y, con cargo a sus propios recursos, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, por el lapso en que permaneció afiliado a esa AFP, esto es, desde el 1.° de octubre de 2005 y hasta que se haga efectivo el traslado […].
CUARTO. CONDENAR a COLFONDOS S. A. […] a devolver con cargo a sus propios recursos a COLPENSIONES, las comisiones o gastos cobrados por administración, primas de los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, debidamente indexados, po r el lapso en que GERMÁN ROA RODRÍGUEZ permaneció en dicha administradora […].
QUINTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de GERMÁN ROA RODRÍGUEZ reactive su afiliación al Régimen de
administradora […].
QUINTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de GERMÁN ROA RODRÍGUEZ reactive su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y actualice la información en su historia laboral para garantizar el derecho pensional bajo las normas que regulan tal régimen […].
[…].
SÉPTIMO. CONDENAR en costas de esta instancia a […]
PROTECCIÓN S. A. […].
[…].
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 112 a 120 cuaderno digital de segundaRadicado n.° 11001-31-05-030-2021-00297-01
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instancia):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia consultada en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de l demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el y/o los fondos de pensiones demandados.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: Sin costas en el grado jurisdiccional.
En el término legal, Colfondos S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de
consultada.
TERCERO: Sin costas en el grado jurisdiccional.
En el término legal, Colfondos S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 12 de noviembre de 2024 el Tribunal lo negó, al estimar que dicha entidad carece de interés jurídico para recurrir, toda vez que no apeló la decisión proferida por el a quo.
Inconforme con la anterior decisión, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, tras indicar que el interés jurídico para recurrir « se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias», que en su criterio corresponden a las sumas por «concepto de gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima».
Agregó que dichos rubros tienen una destinación específica que fue plenamente cumplida , pues fueron invertidos conforme a lo exigido por la normativa vigente, y en razón a ello no se encuentran en poder de laRadicado n.° 11001-31-05-030-2021-00297-01 SCLAJPT-11 V.00 5 administradora de pensiones (f.os 233 a 236 cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 27 de mayo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación . En tal sentido, indicó que (f.os 243 a 245 cuaderno de segunda instancia):
[…] Colfondos S. A. no tiene interés para recurrir en casación al evidenciarse su anuencia con las condenas impuestas. Si bien
En tal sentido, indicó que (f.os 243 a 245 cuaderno de segunda instancia):
[…] Colfondos S. A. no tiene interés para recurrir en casación al evidenciarse su anuencia con las condenas impuestas. Si bien esta Sala adicionó el fallo proferido por el a quo, no impuso nuevas condenas ni hizo más gravosa su situación […].
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 19 de junio 2025 para surtir la queja (oficio remisorio, cuaderno corte queja).
En término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante señaló que la recurrente no tiene interés para recurrir , toda vez que «no es propietario de los saldos de la cuenta de ahorro individual, ni de los gastos de administración de los cuales se ordenó la devolución en el fallo judicial» (Esav, memorial 004).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesosRadicado n.° 11001-31-05-030-2021-00297-01 SCLAJPT-11 V.00 6 ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno destacar que la Corte ha indicado que aquel debe estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, de modo que si estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo , no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que le interese recurrirlo en casación (CSJ AL3071-2024).
En el presente asunto, la Sala advierte que Colfondos S.
A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenasRadicado n.° 11001-31-05-030-2021-00297-01
SCLAJPT-11 V.00 7 impuestas en primera instancia, y que posteriormente fue confirmado por el Tribunal, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido.
SCLAJPT-11 V.00 7 impuestas en primera instancia, y que posteriormente fue confirmado por el Tribunal, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido.
Ahora, conviene precisar que, si bien el ad quem adicionó la sentencia de primera instancia , la orden proferida no le impuso condena alguna en su contra . En ese sentido, no hay lugar a atender los argumentos expuestos por la AFP dirigidos a cuestionar el traslado de los « gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima».
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.
Comoquiera que Germán Roa Rodríguez presentó oposición, conforme al numeral 1 .° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicado n.° 11001-31-05-030-2021-00297-01
SCLAJPT-11 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que GERMÁN ROA RODRÍGUEZ promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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