CSJ - AL9373-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9373-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9373-2025 Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00268-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que PALMERAS DE LA COSTA S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 18 de marzo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que LIBARDO ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ promueve en su contra.

I. ANTECEDENTES

Libardo Antonio Navarro Hernández promovió demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa S. A., con el fin de que se condene al pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 1990 y el 14 de febrero de 1995, en los términos del Decreto 1887 de 1994.Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00268-01

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En respaldo de sus aspiraciones, indicó que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo; que en el tiempo laborado la empresa «descontó» los aportes a pensión por más de cinco años, esto es, entre el 26 de junio de 1990 y el 14 de febrero de 1995 y del 1.° al 14 de febrero de 1995. Por tanto, considera que debe reconocer y pagar el cálculo actuarial correspondiente.

el 14 de febrero de 1995 y del 1.° al 14 de febrero de 1995. Por tanto, considera que debe reconocer y pagar el cálculo actuarial correspondiente.

El asunto le correspondió por reparto a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Barranquilla , quien a través de sentencia de 6 de febrero de 2020 decidió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada y como consecuencia de lo anterior condenar a PALMERAS DE LA COSTA S.A. a la constitución de cálculo actuarial a favor del actor LIBARDO ANTONIO NAVARRO HENRÍQUEZ (sic) por las semanas comprendidas dentro del 29 de junio de 1990 al 16 de junio de 1994 al tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Por apelación de las partes, a través de sentencia de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Barranquilla decidió:

1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada proferida el 06 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva, y

en su lugar:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada y como consecuencia de lo anterior condenar a PALMERAS DE LA COSTA S.A. a la constitución de cálculo actuarial a favor del actor LIBARDO ANTONIO NAVARRO HENRIQUEZ (sic) por las semanas comprendidas del 29 de junio de 1990 al 16 de junio de

constitución de cálculo actuarial a favor del actor LIBARDO ANTONIO NAVARRO HENRIQUEZ (sic) por las semanas comprendidas del 29 de junio de 1990 al 16 de junio de 1994, y del 1 al 14 de febrero de 1995, al tenor de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tomando como base de cotización:Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00268-01

SCLAJPT-06 V.00 3 - 1990: $64.211 - 1991: $64.315 - 1992: $135.060 - 1993: $166.110 - 1994: $173.437 - 1995: $173.437

2. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

El 27 de noviembre de 2023, Palmeras de la Costa S. A. presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto del 18 de marzo de 2024, pues estimó que el agravio causado ascendía a $745.507, suma que era inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes , lo cual explicó a través del siguiente cuadro:

La demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, para lo cual señaló que:

[…] basta observar el hecho que las operaciones aritméticas que se efectuaron en modo alguno incluyeron lo referido a los intereses moratorios que deben integrar el cálculo actuarial ordenado, y precisamente referido por el ad quem en la parte

[…] basta observar el hecho que las operaciones aritméticas que se efectuaron en modo alguno incluyeron lo referido a los intereses moratorios que deben integrar el cálculo actuarial ordenado, y precisamente referido por el ad quem en la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, circunstancia que por sí sola, torna no solo en errados sino en incompletos los cálculos realizados.Radicación n.° 08001-31-05-004-2019-00268-01

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Por medio de auto de 9 de octubre de 2024, el Colegiado de instancia decidió no reponer el auto objeto de controversia. Argumentó que una vez realizado el cálculo de la reserva actuarial, incluidos los intereses acumulados y en los términos del Decreto 1295 de 1994 y 1406 de 1999, se obtenía que su valor ascendía a $53.784.438,87, cuantía que en todo caso era inferior al valor legalmente exigido para acudir a casación. En su lugar, concedió el recurso de queja y remitió las diligencias a esta Corporación.

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del

acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente lo perjudican y, en el del accionante, lo definen las pretensiones que le han sidoRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00268-01 SCLAJPT-06 V.00 5 negadas en las instancias o, que le fueron revocadas en la decisión de segundo grado.

Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, para así poder cuantificar el agravio respectivo.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la entidad recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio ocasionado a Palmeras de la Costa S. A. está conformado por el pago del cálculo actuarial a favor del demandante , por los ciclos causados

En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio ocasionado a Palmeras de la Costa S. A. está conformado por el pago del cálculo actuarial a favor del demandante , por los ciclos causados desde el 29 de junio de 1990 hasta el 16 de junio de 1994 y del 1.° al 14 de febrero de 1995.

Al respecto, la Sala advierte que Palmeras de la Costa S.

A. no discute ni se ocupa de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico para acceder al recurso extraordinario, conforme a la condena que le fue impuesta y que fue objeto de apelación, carga que en todo caso le correspondía asumir y no lo hizo; y si bien en la reposición presentada aquella indicó que no se incluyeron losRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00268-01

SCLAJPT-06 V.00 6 intereses moratorios en el cálculo que efectuó el Colegiado de instancia, lo cierto es que no detalló si ello en realidad le permitía cumplir el interés económico requerido, con las operaciones aritméticas correspondientes, lo que impide determinar el perjuicio que la decisión proferida le ocasiona.

Esta Corporación ha determinado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, cuando el Tribunal se niega a concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben si estos no surgen directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la

comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben si estos no surgen directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto

(CSJ AL3164-2024).

Asimismo, en providencia CSJ AL1916-2023, reiterada en CSJ AL1474-2024, esta Sala expuso:

Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:

«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».

Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192 -2017, [CSJ] AL801 -2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos:

Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que susRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00268-01

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debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que susRadicación n.° 08001-31-05-004-2019-00268-01 SCLAJPT-06 V.00 7 pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Palmeras de la Costa S. A.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por PALMERAS DE LA COSTA S. A. contra la sentencia de 31 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que LIBARDO ANTONIO NAVARRO HERNÁNDEZ promueve en su contra.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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