CSJ - AL9377-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9377-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9377-2025 Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00414-03 Acta 22

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre la admisión de la revisión que JORGE GONZ ÁLEZ ARREDONDO interpuso contra las sentencias que la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 28 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que el demandante promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

González Arredondo, en causa propia, interpuso revisión a fin de que se declare « la nulidad total» de las sentenciasRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00414-03 SCLAJPT-06 V.00 2 referidas, en las que se negó la reliquidación de la pensión de vejez, así como la indexación de todos los factores salariales.

En la solicitud de revisión se advierte que no se mencionó expresamente la norma en la que se sustenta y que transcribió las siguientes causales (f.° 1 2 a 15 demanda de revisión, cuaderno de revisión):

Cuando se encuentren documentos después de que la sentencia se haya ejecutoriado, –que el recurrente no pudo aportarlos al

transcribió las siguientes causales (f.° 1 2 a 15 demanda de revisión, cuaderno de revisión):

Cuando se encuentren documentos después de que la sentencia se haya ejecutoriado, –que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la otra parte, los cuales habrían variado la decisión.

Cuando exista colusión (pacto ilícito que afecta a la parte) u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, aunque no se haya investigado penalmente, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

Cuando se produzca nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de los recursos ordinarios.

Cuando la sentencia es contraria a otra anterior que haya hecho tránsito a cosa juzgada entre las partes del proceso, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad liten (sic) y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no procede este recurso cuando en el segundo proceso se rechazó la excepción de cosa juzgada.

A su vez, citó los artículos 1 .°, 2.° y 3.° de la Ley 712 de 2001, así como los artículos 10, 12, 14, 15, 24, 28, 30 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin presentar argumentación.Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00414-03

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En consecuencia, requiere que se ordene a Colpensiones el pago de todas las mesadas pensionales debidamente

sin presentar argumentación.Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00414-03

SCLAJPT-06 V.00 3

En consecuencia, requiere que se ordene a Colpensiones el pago de todas las mesadas pensionales debidamente indexadas a partir del 8 de octubre de 2008, «fecha en la cual adquiri[ó] el derecho a la pensión de vejez, en los t[é]rminos de la ley 100 de 1993, reconociendo adem[á]s, a fav[o]r del suscrito los nuevos factores salariales que, debe[rá]n liquidarse»

En respaldo de sus pretensiones, narró que instauró proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la mesada pensional y la indexación de los factores salariales, junto con las diferencias dejadas de percibir desde el 7 de octubre de 2008, con una tasa de reemplazo equivalente al 75%.

Indicó que el asunto correspondió por reparto a la Jueza Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 28 de octubre de 2019 declaró la excepción de cosa juzgada, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá confirmó en fallo de 23 de enero de 2020, al resolver la apelación interpuesta por el demandante (f.° 616 a 627 cuaderno recurso de revisión).

II. CONSIDERACIONES

El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 establece que la

interpuesta por el demandante (f.° 616 a 627 cuaderno recurso de revisión).

II. CONSIDERACIONES

El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 establece que la revisión es procedente contra las sentencias ejecutoriadas deRadicación n.° 11001-31-05-031-2019-00414-03 SCLAJPT-06 V.00 4 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito, dictadas en los procesos ordinarios.

Asimismo, la normativa, en su artículo 31, determina las causales frente a las cuales procede la revisión en materia laboral, en los siguientes términos:

Artículo 31. Causales de revisión:

1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo […].

Conforme a lo anterior, es claro que tratándose de la

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo […].

Conforme a lo anterior, es claro que tratándose de la revisión existe norma especial en la legislación laboral y de la seguridad social, circunstancia que descarta la aplicación de disposiciones procesales del ordenamiento general procesal (CSJ AL1357-2020, AL1358-2020 y AL1359-2020).

Pues bien, de la revisión presentada y sus anexos se advierte que el accionante no precisó la causal en la que sustentaba su solicitud, pues se limitó a transcribir un texto sin precisar la fuente normativa en la que supuestamente aquel se insertaba.Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00414-03

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Ahora, aún si se infiriera que el solicitante quiso referirse a las causales 1, 6, 8 y 9 consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso , pues el texto que transcribió coincide parcialmente con el contenido de esas normas, en todo caso no corresponden a las causales específicas previstas en la legislación procesal del trabajo para la revisión.

Y tampoco cumplen la exigencia de precisar la causal laboral de revisión la mención de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 712 de 2001 y 10, 12, 14, 15, 24, 28, 30 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que el solicitante hace en el acápite de fundamentos de derecho ,

Ley 712 de 2001 y 10, 12, 14, 15, 24, 28, 30 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que el solicitante hace en el acápite de fundamentos de derecho , pues como se indicó, están expresamente previstas en el artículo 31 de la citada Ley 712.

En consecuencia, se rechazará la revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la revisión de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-031-2019-00414-03

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SEGUNDO: ARCHÍVESE el presente asunto, una vez ejecutoriada la presente providencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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