CSJ - AL9380-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9380-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9380-2025 Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00004-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 6 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que ARCELIA MARÍA CORREA VALBUENA promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00004-01
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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los aportes realizados, bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración de las cotizaciones efectuados » y, a esta última , a recibir a la afiliada, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
rendimientos financieros y gastos de administración de las cotizaciones efectuados » y, a esta última , a recibir a la afiliada, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
Manifestó que solicitó a las administradoras de pensiones la ineficacia del traslado ; no obstante, dichas entidades no le dieron respuesta a su requerimiento (f.os 1 a 4 cuaderno de primera instancia parte 1).
El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Yopal , quien a través de sentencia de 6 de julio de 2023 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia parte 2):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que hiciera […] ARCELIA MARÍA CORREA VALBUENA, al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por PORVENIR S. A. […].
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir a ARCELIA MARÍA CORREA VALBUENA, como si nunca hubiese sido desafiliada del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como recibir los dineros que provengan de
PORVENIR S. A. […].
TERCERO: Disponer que PORVENIR S. A., debe trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, primas deRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00004-01
SCLAJPT-06 V.00 3 seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente
SCLAJPT-06 V.00 3 seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, que posea ARCELIA MARÍA CORREA VALBUENA, al fondo de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos, para que C OLPENSIONES reciba a la demandante nuevamente como afiliada del Régimen de Prima Media con prestación definida, lo que deberá realizar PORVENIR S. A., dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia […].
CUARTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas
[…].
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, como se indicó en la motivación dada.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor esta última, por medio de providencia de 18 de septiembre de 2024 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal decidió (f.os 39 al 53 cuaderno 001 de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, por lo que la AFP PORVENIR S. A., deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada […].
a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada […].
TERCERO: Costas en esta instancia únicamente a cargo de
COLPENSIONES […].
[…].
En el término legal, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de proveído de 6 de febrero de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que (f.os 69 a 73, cuaderno de segunda instancia):Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00004-01
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[…] COLPENSIONES sí sufre agravios al no ordenarse “el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada” “monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia”, lo que permite concluir que le asiste interés para interponer casación, sin embargo, el recurso extraordinario no podrá ser concedido ante la falta de acredita ción de la cuantía requerida para su procedencia.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio , de queja. En sustento, indicó que le resulta imposible acreditar los rubros que le generan perjuicio, toda vez que la información financiera necesaria para efectuar dicho cálculo está en poder de Porvenir S. A., entidad que la suministra solo
sustento, indicó que le resulta imposible acreditar los rubros que le generan perjuicio, toda vez que la información financiera necesaria para efectuar dicho cálculo está en poder de Porvenir S. A., entidad que la suministra solo cuando es requerida por la autoridad judicial (f.os 77 a 79, cuaderno de segunda instancia).
Por medio de auto de 5 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación , al estimar que (f.os 130 a 132, cuaderno de segunda instancia):
Ahora bien, no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos en el recurso tendientes a trasladar la carga procesal al administrador de justicia pues, según el artículo 51 del CPTSS, el Juez acudirá a la prueba pericial solo cuando estime que un experto lo asesore en asuntos que requieran de conocimientos especiales, más no para subsanar el desinterés o la negligencia de una de las partes.
Tampoco resulta viable, como lo pretende el memorialista, que la carga procesal de acreditar el monto mínimo de perjuicios para recurrir en casación sea impuesta sobre otro actor procesal diferente a quien pretende fustigar la sentencia de segunda instancia, pues ello iría en contravía de lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable a esta especialidad por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00004-01
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En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 4 de julio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio
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En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 4 de julio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En el término de traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante solicitó «Declarar el recurso bien denegado […] por considerar que no es procedente los argumentos que se indican en el recurso y por considerar una acción dilatoria en el cumplimiento de la sentencia» (ESAV memorial 0003, 24/07/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la C orte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 6 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
SCLAJPT-06 V.00 6 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal modificó el numeral tercero y, en lo demás, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en aceptar el traslado de la afiliada, así como recibir los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual , junto con los rendimientos y el bono pensional.
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00004-01
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Ahora, si bien la Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, tale s
una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, tale s conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL22982025).
Al respecto, esta Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
En tal sentido , no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por último, es oportuno advertir que no es de recibo la solicitud formulada por Colpensiones, de acudir a la facultad oficiosa de la autoridad judicial para requerir a Porvenir S. A.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00004-01 SCLAJPT-06 V.00 8 la información financiera necesaria y así determinar el perjuicio que alega sufrir, toda vez que le corresponde a la administradora del RSPMPD probar el agravio y demostrar
SCLAJPT-06 V.00 8 la información financiera necesaria y así determinar el perjuicio que alega sufrir, toda vez que le corresponde a la administradora del RSPMPD probar el agravio y demostrar que su cuantificación resulta suficiente para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Comoquiera que la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del TribunalRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00004-01
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Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 18 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ARCELIA MARÍA CORREA VALBUENA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que ARCELIA MARÍA CORREA VALBUENA promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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