CSJ - AL9381-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9381-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9381-2025 Radicación n.° 70001-31-05-003-2019-00149-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 12 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS MARÍA PERT UZ GÓMEZ promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 70001-31-05-003-2019-00149-01
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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, pretendió que se condene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que tiene en la cuenta de ahorro individual, como aportes, rendimientos, cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses y, a esta última, a recibirlos y reactivar su vinculación, lo que se demuestre
totalidad de los dineros que tiene en la cuenta de ahorro individual, como aportes, rendimientos, cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses y, a esta última, a recibirlos y reactivar su vinculación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.os 1 a 16 cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 22 de noviembre de 1999 se trasladó de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) a Porvenir S. A., sin que le brindaran información clara y suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 20 a 26 cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por medio de sentencia de 25 de febrero de 2022 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con efectos desde el 1 .° de enero del
2000. En consecuencia, DECLARAR, para todos los efectos legales que LUIS MAR ÍA PERT UZ G ÓMEZ, permaneció en elRadicación n.° 70001-31-05-003-2019-00149-01
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Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
SEGUNDO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S . A. a trasladar a
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Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.
SEGUNDO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S . A. a trasladar a […] COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de LUIS MAR ÍA PERT UZ G ÓMEZ, junto con sus rendimientos financieros [...].
TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S . A. a trasladar a […] COLPENSIONES los valores cobrados a la actora por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el período en que el demandante pe rmaneció afiliado a dicha administradora de fondo de pensiones.
CUARTO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a que, una vez se dé cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, proceda a recibir los conceptos allí enunciados, y a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de LUIS MAR ÍA PERT UZ G ÓMEZ, y, a activar su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad.
[…].
SEXTO: Costas a cargo de las demandadas PORVENIR S . A. y
COLPENSIONES […].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió (f.os 26 a 45 cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 […]. En consecuencia, absolver a la demandada […] PORVENIR S. A. del pago de gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.Radicación n.° 70001-31-05-003-2019-00149-01
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TERCERO: Sin costas en esta instancia.
[…].
En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 12 de diciembre de 2024 el Tribunal lo negó . Como fundamento de su decisión, citó las providencias CSJ AL1222021, AL923-2021 y AL2304-2021, entre otras, para indicar que la referida administradora de pensiones no tiene interés económico para recurrir, toda vez que la condena que le fue impuesta corresponde a una obligación de hacer no susceptible de cuantificación económica (f.os 86 a 92 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones
impuesta corresponde a una obligación de hacer no susceptible de cuantificación económica (f.os 86 a 92 cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al respecto, manifestó que (f.os 137 a 141 cuaderno de segunda instancia):
[…] Colpensiones tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, si se aplica lo establecido en el Decreto 3995 de 2008 […], además mediante concepto de fecha 2020-01-15 la Superfinanciera de Colombia, en relación con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, […] determinó que la distribución tanto en el Régimen de Prima Media con Solidaridad –RPM como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAISserá la siguiente:
En el RSPMPD el 10.5% del ingreso base de cotización se ocupa en financiar la pensión de vejez y el 3% restante financia los gastos de administración, la pensión de invalidez y la de sobrevivientes. En cuanto al RAIS, el 10% de los dineros se remiten a cuen tas de ahorro individual, un 0.5% se utiliza para el fondo de garantía de pensión mínima y el 3% restante se reserva para los gastos de administración […].
Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmenteRadicación n.° 70001-31-05-003-2019-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 5 asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la
SCLAJPT-06 V.00 5 asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU -107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003 […].
Por medio de auto de 31 de marzo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al señalar que la administradora de pensiones no cumplió con la carga probatoria de acreditar que el perjuicio que alega sufrir excede la cuantía que exige la norma para recurrir en casación (f.os 188 a 193 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 24 de abril de 2025 para surtir la queja.
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 70001-31-05-003-2019-00149-01
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interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 70001-31-05-003-2019-00149-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó el numeral tercero y, en lo demás, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de l demandante, junto con los rendimientos financieros y «contabilizarlos como aportes
instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de l demandante, junto con los rendimientos financieros y «contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral […] y activar su afiliación».Radicación n.° 70001-31-05-003-2019-00149-01
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En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente constituye única y exclusivamente una obligación de hacer, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, si bien la Corte ha indicado que al absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le ocasiona (CSJ AL2298-2025).
Al respecto, esta Corporación ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar los elementos que lo prueben si estos no surgen directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
Así, no es posible determinar el interés económico para
realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
Así, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requ isito que no se cumple en este caso.Radicación n.° 70001-31-05-003-2019-00149-01
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Por último, conviene precisar que para efectos de l recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por Colpensiones, según el cual, de aplicarse el Decreto 3995 de 2008 tendría interés económico para recurrir; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Colpensiones presentó.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS MARÍA PERTUZ GÓMEZ promovió contra laRadicación n.° 70001-31-05-003-2019-00149-01
SCLAJPT-06 V.00 9 recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente a Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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