CSJ - AL9382-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9382-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9382-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00374-01 Sala 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga profirió el 9 de abril de 202 5, en el proceso ordinario laboral que HUGO ALBERTO MELÉNDEZ MORENO promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00374-01
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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se ordene a dicha administradora de pensiones trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, y a esta última, a recibir al afiliado sin solución de continuidad, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
los aportes y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, y a esta última, a recibir al afiliado sin solución de continuidad, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1989 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en 1999 se trasladó a Provenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 17 de abril de 202 3 solicitó a las demandadas el traslado de régimen , pero dicha s entidades no le dieron respuesta a su pretensión (f.os 3 a 4, cuaderno de primera instancia, demanda).
El asunto se asignó por reparto a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 8 de agosto de 202 4 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
[…].
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado de HUGO ALBERTO MEL ÉNDEZ MORENO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1.° de marzo de 1999 que seRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00374-01
SCLAJPT-06 V.00 3 realizó con la afiliación irregular a la AFP HORIZONTES hoy
PORVENIR S. A […].
TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A, a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos
realizó con la afiliación irregular a la AFP HORIZONTES hoy
PORVENIR S. A […].
TERCERO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A, a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 1.° de marzo de 1999 con ocasión a la afiliación irregular de HUGO ALBERTO MELÉNDEZ MORENO con destino a […] COLPENSIONES, los cuales deben ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.
CUARTO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A a realizar el traslado de la totalidad de los gastos de administración indexados sin deducción de ningún componente recibidos y generados desde el 1.° de marzo de 1999 […].
QUINTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES a recibir todos los valores que por efectos de esta condena se imponen a la AFP
PORVENIR S. A. […].
SEXTO: ORDENAR a […] COLPENSIONES a reactivar la afiliación
de HUGO ALBERTO MELÉNDEZ […].
[…].
OCTAVO: CONDENAR en costas a las accionadas […].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 18 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió (cuaderno segunda instancia, sentencia):
PRIMERO. ADICIONAR el ordinal CUARTO de la sentencia
providencia de 18 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió (cuaderno segunda instancia, sentencia):
PRIMERO. ADICIONAR el ordinal CUARTO de la sentencia consultada y apelada, para ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. devolver a […] COLPENSIONES y con cargo a sus propios recursos, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, correspondientes al p eriodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora.
SEGUNDO. En lo demás CONFIRMAR la decisión.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00374-01
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TERCERO. CONDENAR en costas de esta instancia a la AFP
PORVENIR S. A.
En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto del 9 de abril de 2025 el Tribunal lo negó. Para tal efecto, citó el auto CSJ AL1747 -2021 y argumentó que la orden de trasladar a Colpensiones los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales, frutos e intereses, no le genera ningún perjuicio a la recurrente, pues dichos valores hacen parte de la cuenta de l afiliado y no del patrimonio de la AFP.
Asimismo, refirió que la orden de devolver los valores por gastos de administración, primas de seguros
hacen parte de la cuenta de l afiliado y no del patrimonio de la AFP.
Asimismo, refirió que la orden de devolver los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo, podría generarle un perjuicio al fondo de pensiones; no obstante, no obraba prueba en el expediente que permit iera determinar dicho agravio.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que «de conformidad con lo dispuesto en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional del demandante […] en cada uno de los regímenes pensionales ». Asimismo, adujo que el Tribunal debió aplicar la sentencia SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional (recurso de reposición y subsidio queja,Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 17 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al estimar que (auto resuelve reposición, concede queja, cuaderno de segunda instancia):
[…] la situación a la que hace alusión la impugnante no revela el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS […].
Finalmente, en relación con el argumento atinente a que la decisión confrontada inaplicó la sentencia SU107 -2024, debe
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS […].
Finalmente, en relación con el argumento atinente a que la decisión confrontada inaplicó la sentencia SU107 -2024, debe indicarse que dicho fundamento no tiene asidero, en razón a que se contrae a atacar el fondo del asunto.
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 7 de julio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 25/07/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00374-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las
interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal adicionó el ordinal cuarto y, en lo demás, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales , así como los valores por gastos de administración , prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.Radicación n.° 68001-31-05-004-2023-00374-01
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Al respecto, la Corte ha señalado que , con la orden de trasladar a Colpensiones los aportes , rendimientos y bonos pensionales existentes en la cuenta de ahorro individual del accionante, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico
Al respecto, la Corte ha señalado que , con la orden de trasladar a Colpensiones los aportes , rendimientos y bonos pensionales existentes en la cuenta de ahorro individual del accionante, la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a l accionante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, en lo que concierne a los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo , que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del demandante, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, Porvenir S. A. no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132-2024, AL2925-2024 entre otros).
Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente , según el cual el Tribunal debió aplicar la sentencia CC SU -107-2024; ello , toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se
recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente , según el cual el Tribunal debió aplicar la sentencia CC SU -107-2024; ello , toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico paraRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00374-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Tampoco es del caso sustentar el interés económico en la diferencia pensional que podría existir para el demandante en cada uno los dos regímenes, pues tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es el accionante. Así lo consideró esta Corporación en la providencia CSJ AL1533-2020.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HUGO ALBERTO MELÉNDEZ
que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HUGO ALBERTO MELÉNDEZ MORENO promovió contra la recurrente y laRadicación n.° 68001-31-05-004-2023-00374-01
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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