CSJ - AL9383-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9383-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

AL9383-2025 Radicación n.° 15001310500320230017701 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial de JAIME ORLANDO ROJAS VELANDIA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 5 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y Colpensiones , con el fin de obtener laRadicación n.° 15001310500320230017701 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia del traslado de régimen pensional . Solicitó, en consecuencia, que se declar e que siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) y que se condene a la segunda a reconocer y pagar la pensión de vejez, el retroactivo pensional, lo que se demuestre ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, requirió que se declare que

que se condene a la segunda a reconocer y pagar la pensión de vejez, el retroactivo pensional, lo que se demuestre ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, requirió que se declare que Protección S. A. es responsable de «los perjuicios materiales ocasionados al demandante, por su conducta omisiva del deber de asesoría clara, suficiente y veraz al demandante» en el momento del traslado de régimen y que «está sufriendo un perjuicio al recibir una mesada pensional inferior a la que pudo haber recibido en Colpensiones».

Por lo anterior, pretendió que la administradora de fondos de pensiones (AFP) le reconozca la pensión de vejez en las mismas condiciones de la que recibiría en Colpensiones, a título de indemn ización de perjuicios . Pidi ó la mesada adicional y los reajustes legales conforme con el índice de precios al consumidor (IPC), como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo pensional por las diferencias causadas debidamente indexado , la transmisibilidad a los beneficiarios y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se demuestre ultra y extra petita yse impongan las costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgad o Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia deRadicación n.° 15001310500320230017701

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2 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda

SCLAJPT-06 V.00 3

2 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por el señor JAIME ORLANDO ROJAS VELANDIA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCI ÓN S. A., teniendo en cuenta lo considerado hasta ahora.

SEGUNDO: Absolver de todas las pretensiones de la demanda a

la ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANT ÍAS

(sic) PROTECCION S. A. y a [la] ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Negar las pretensiones referidas en la demanda de reconvención presentada por PROTECCI ÓN (sic) en contra de

JAIME ORLANDO ROJAS VELANDIA.

[…]

Posteriormente, por apelación del demandante y Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , a través de sentencia de 5 de noviembre de 2024, confirmó la de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el colegiado de alzada y admitido por esta sala de la Corte.

Cumplido el traslado previsto en el artículo 9 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente presentó la demanda de casación vía correo electrónico, dentro del término legal. En el memorial plantea lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente presentó la demanda de casación vía correo electrónico, dentro del término legal. En el memorial plantea lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN

1. La Corte ha reconocido que el deber de información no naceRadicación n.° 15001310500320230017701

SCLAJPT-06 V.00 4 únicamente de normas reglamentarias posteriores (como los Decretos 2555/2010 y 2071/2015) , sino que tiene fundamento directo en principios constitucionales, legales y jurisprudenciales previos, como el artículo 48 de la Constitución y el principio de buena fe, así como en el rol fiduciario y especializado de las AFP, desarrollado por la jurisprudencia desde antes del año 2010.

2. La posición del Tribunal de que no existía deber de asesoría en 1996 desconoce el desarrollo progresivo del precedente judicial en materia de protección reforzada al afiliado. Basta referir la jurisprudencia reiterada desde la sentencia SL 31989 de 2008 , en la que ya se establecía el deber de actuar con transparencia, diligencia y orientación suficiente, inclusive para afiliaciones anteriores a los decretos reglamentarios mencionados.

3. Si bien el señor Jaime Rojas se encuentra pensionado, lo que impediría —conforme a la sentencia SL373 de 2021 — retrotraer el traslado al RPM, ello no exime de responsabilidad a la AFP por el daño causado, en la medida en que existe un perjuicio real y probado: la diferencia sustancial entre la pensión reconocida en el RAIS y la que habría percibido en el RPM, configurando así una

el daño causado, en la medida en que existe un perjuicio real y probado: la diferencia sustancial entre la pensión reconocida en el RAIS y la que habría percibido en el RPM, configurando así una pérdida de oportunidad indemnizable, como lo ha reiterado esta Sala en fallos como SL 3535 de 2021.

4. Se dio aplicación retroactiva a la sentencia SL373 de 2021, lo cual atenta contra los derechos del trabajador, y va en contravía del precedente establecido por la sentencia C -177/05 en o relacionado con los derechos adquiridos y expectativas legitimas; la retroactividad y retrospectividad de las normas laborales y el principio de no menoscabo del derecho del trabajador.

VIOLACIÓN DE LOS PRECEDENTES DE LA CORTE

El Tribunal incurrió en error de derecho por desconocimiento del precedente obligatorio en los siguientes aspectos:

1. Sobre el deber de información anterior a 2010, al afirmar que no existía fuente legal que impusiera deber alguno a las AFP en

1996. La Corte ha sostenido que el deber de asesoría se deriva no solo de la ley positiva, sino del rol fiduciario y la posición de superioridad técnica de las AFP, lo que impone una obligación de brindar información clara y suficiente incluso desde la creación del sistema pensional.

2. Sobre la pérdida de oportunidad, al no valorar adecuadamente las pruebas allegadas sobre la diferencia entre la mesada en RAIS y la que hubiera obtenido en el RPM, lo que configura un daño cierto y cuantificable. La Corte ha aceptado esta figura incluso cuando no es posible declarar la ineficacia del traslado (SL 373/2021, SL 3535/2021).

cierto y cuantificable. La Corte ha aceptado esta figura incluso cuando no es posible declarar la ineficacia del traslado (SL 373/2021, SL 3535/2021).

III. CARGA DE LA PRUEBA E INDUCCIÓN EN ERRORRadicación n.° 15001310500320230017701

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El Tribunal también desconoció la doctrina de esta Sala sobre la inversión de la carga probatoria en estos casos (SL 1452 de 2019), al exigirle a la parte actora la prueba de la omisión, sin exigir a la AFP la demostración de que brindó una asesoría idónea, clara y personalizada.

Además, se desestimó indebidamente la afirmación del señor Rojas sobre haber firmado un formulario en blanco, sin que se le explicara su contenido, configurando un vicio del consentimiento por error inducido, conforme al artículo 1508 del Código Civil y al artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

IV. PETICIÓN

[…]

1. Casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja, por incurrir en errores de derecho y desconocimiento del precedente.

2. Declarar la responsabilidad patrimonial de la AFP Protección S.A. por los perjuicios causados al señor Jaime Orlando Rojas Velandia debido al incumplimiento del deber de información.

3. Condenar a la AFP a indemnizar la pérdida de oportunidad, en los términos fijados por la Corte en precedentes como SL 3535 de 2021, equivalente a la diferencia entre la pensión que hoy recibe y la que le correspondería en el RPM, con efectos retroactivos desde el 6 de abril de 2021.

de 2021, equivalente a la diferencia entre la pensión que hoy recibe y la que le correspondería en el RPM, con efectos retroactivos desde el 6 de abril de 2021.

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.Radicación n.° 15001310500320230017701

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De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado se cumpla a tr avés de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico.

En esa dirección, en auto CSJ AL3293 -2020 reiterado en el AL609-2023, esta sala señaló la necesidad de cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

  1. señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mi smo;

de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mi smo;

  1. lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
  1. indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
  1. y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

En el presente caso, se advierte que el recurrente desconoce la técnica propia del recurso, ya que la demanda carece de los elementos mínimos para ser atendida, de conformidad con lo que pasa a explicarse.

Frente al alcance de la impugnación, la Sala haRadicación n.° 15001310500320230017701 SCLAJPT-06 V.00 7 sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria. Por tanto, la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pret ende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y señalar la tarea

sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria. Por tanto, la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pret ende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede de instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el juez primigenio. Además, en los últimos casos, precisar el sentido de la decisión de reemplazo, salvo en la casación per saltum, situación que no se presenta en esta oportunidad.

En el asunto que convoca la atención de la Sala , el alcance de la impugnación se señaló en el subtítulo denominado «IV. Petición», en el que se indica: «solicitó (sic) respetuosamente: 1. Casar la sentencia dictada por e l Tribunal Superior de Tunja, por incurrir en errores de derecho y desconocimiento del precedente», por lo que claramente no se determinó lo que debe hacer est a corporación una vez constituida en sede de instancia.

Ahora, si bien dicha falencia podría superarse, en el entendido que lo que se quiere es revocar la sentencia del juzgado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, lo cierto es que existen otros errores que no permiten el estudio de fondo de la acusación.

De entrada, el recurrente no fórmula cargo alguno en particular, ya que el memorial se divide en los siguientes acápites; «problema jurídico de la casación , antecedentes, fundamentos de la casación , violación de los precedentes de la corte, carga de la prueba e inducción en error y petición».Radicación n.° 15001310500320230017701

acápites; «problema jurídico de la casación , antecedentes, fundamentos de la casación , violación de los precedentes de la corte, carga de la prueba e inducción en error y petición».Radicación n.° 15001310500320230017701

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Del mismo modo, la censura no señala la vía por la cual dirige el ataque ni precisa la modalidad de infracción por la que lo orienta, simplemente expone que el tribunal desconoció el precedente judicial, sentado en las decisiones «SL31989 de 2008 » , «SL373 de 2021 » y C-177/05, sin señalar si el juzgador plural aplicó indebidamente o no utilizó la ley sustantiva al proferir la sentencia.

Al respecto, es pertinente citar la providencia CSJ AL5557-2022 en la que se explica n las vías y modalidades referidas y su importancia en el recurso que se estudia:

Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley (sic) sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley (sic), se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la

interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley (sic), se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley (sic) proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22543).

Con el fin de dar claridad al tema en particular, es menester realizar una breve explicación de las vías así:

Vía directa:

En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.Radicación n.° 15001310500320230017701

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La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

En ese sentido, el recurrente mezcla argumentos jurídicos con fácticos , ya que, por una parte, ataca el

norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

En ese sentido, el recurrente mezcla argumentos jurídicos con fácticos , ya que, por una parte, ataca el desconocimiento del tribunal del precedente judicial de varias sentencias y por la otra, refiere que el juzgador plural no valoró apropiadamente las pruebas allegadas sobre la diferencia entre la mesada en el RAIS y la que hubiera obtenido en el RSPMPD, omitiendo que si el debate planteado es por la vía directa, la argumentación debe ser estrictamente de estirpe jurídica, expresando la modalidad de violación de la ley, mientras que, si el debate va orientado a la apreciación probatoria, se debe individualizar las pruebas, señalar si no fueron apreciadas o si se valoraron equivocadamente, distinguir los errores de hecho y de derecho en que incurrió y la manera en que esto tuvo incidencia en la decisión.

Ahora, como se indicó anteriormente se advierte que el memorial alude a que el colegiado de apelacionesdesconoció el precedente jurisprudencial, reparo que debe ser acusado por la vía directa, sin embargo, el ataque carece de esta fundamentación.

Por otra parte, el actor cita los Decretos 2555 de 2010 y 2071 de 2015 que fueron la base de la sentencia del juzgador plural para establecer desde cuando se creó la obligación de informar al afiliado sobre las posibilidades de pensión , laRadicación n.° 15001310500320230017701 SCLAJPT-06 V.00 10 procedencia de la ineficacia del traslado pretendida y la

informar al afiliado sobre las posibilidades de pensión , laRadicación n.° 15001310500320230017701 SCLAJPT-06 V.00 10 procedencia de la ineficacia del traslado pretendida y la indemnización de perjuicios por omisión de dicho deber. No obstante, no singulariza el precepto en concreto que consideró violado con la decisión atacada y la Corte no puede suponer cuál es el que se estima quebrantado (CSJ SL34782024).

Para la Sala no es admisible citar todo un decreto que agrupa normas del sector financiero, asegurador y del mercado de valores, más aún cuando el colegiado de instancia delimitó claramente dicha prerrogativa legal.

Estos argumentos llevan a concluir que el recurrente no señaló de manera apropiada las normas sustantivas de alcance nacional que corresponden a la base esencial del fallo impugnado, lo que si gnifica que la proposición jurídica es deficiente, dado que la única norma que menciona es el artículo 48 de la Constitución Política frente al que no presenta carga argumentativa.

Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En los términos analizados, la demanda de casación seRadicación n.° 15001310500320230017701

observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En los términos analizados, la demanda de casación seRadicación n.° 15001310500320230017701 SCLAJPT-06 V.00 11 asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL1560-2023).

Conforme con lo discurrido, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que el apoderado de JAIME ORLANDO ROJAS VELANDIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 5 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario adelantado contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 15001310500320230017701

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PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 15001310500320230017701

SCLAJPT-06 V.00 12

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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