CSJ - AL9385-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9385-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-6 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9385-2025 Radicación n.° 47001-31-05-005-2022-00289-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 21 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARTHA DEL SOCORRO PÉREZ RAMÍREZ promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicado n.° 47001-31-05-005-2022-00289-01

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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A.

En consecuencia, requirió que se ordene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual , junto con los rendimientos financieros , a que esta última entidad le reconozca la pensión de vejez a partir del 25 de septiembre de 2010, la indexación del retroactivo pensional causado, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales.

le reconozca la pensión de vejez a partir del 25 de septiembre de 2010, la indexación del retroactivo pensional causado, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que en marzo de 1994 se afilió a Colpensiones, y en diciembre de 2000 se trasladó a Colfondos S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.

Agregó que el « 18 de febrero de 2022 » solicitó a Colfondos S. A. el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; no obstante, dicha entidad negó su pretensión y le indicó que «podía solicitar la redención anticipada de su bono pensional» (f.os 4 a 9 cuaderno primera instancia 1).

El asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien a través de sentencia de 20 de septiembre de 2023 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia 2):

[…].Radicado n.° 47001-31-05-005-2022-00289-01

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SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la

demandante MARTHA DEL SOCORRO P ÉREZ RAM ÍREZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […].

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a trasladar todos

Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad […].

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a trasladar todos los aportes efectuados por la demandante en su cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración y comisiones, además de los aportes para la garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, todo ello incluso con cargo a su propio patrimonio o ut ilidades si fuere el caso, debidamente indexados al momento de su cancelación, si se trata de cotizaciones con mora del empleador no existe obligación de trasladar esos periodos comoquiera que efectivamente no hacen parte del ahorro individual de la demandante […].

CUARTO: DECLARAR como aseguradora de MARTHA DEL SOCORRO PÉREZ RAMÍREZ para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a […] COLPENSIONES, desde el 15 de marzo de 1994 hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido la historia laboral.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada COLFONDOS S. A.

[…].

SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas […].

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 23 de octubre de 2024 la

pretensiones incoadas […].

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 23 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión proferida por el a quo y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia (f.os 122 a 133 cuaderno digital de segunda instancia).

En el término legal, Colfondos S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto deRadicado n.° 47001-31-05-005-2022-00289-01 SCLAJPT-11 V.00 4 21 de enero de 2025 el Tribunal lo negó. Para fundamentar su decisión, citó la providencia CSJ AL3131 -2021 y consideró que « el agravio que puede pregonarse en primer lugar es el hecho de extinguirse su función de administrar las cotizaciones». Asimismo, señaló que, si bien a la AFP recurrente «se le ordenó devolver los porcentajes tomados de los aportes de la demandante para gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima», dichos rubros no fueron debidamente acreditados en el plenario.

Inconforme con la anterior decisión, la AFP recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que las sumas correspondientes «a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» tienen una

interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que las sumas correspondientes «a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue plenamente cumplida y, por tanto, no se encuentran en poder de la administradora de pensiones (f.os 159 a 166 cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 30 de abril de 2025 , el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En ese sentido, indicó que (f.os 169 a 171, cuaderno de segunda instancia):

[…] dentro del plenario no existe prueba alguna que permita demostrar el monto de cada uno de los conceptos que se ordenó devolver, por lo tanto, no se ve como sea aceptable, lo pretendido por la apoderada judicial de COLFONDOS S. A., dado que las operaciones aritméticas no pueden basarse en suposiciones, seRadicado n.° 47001-31-05-005-2022-00289-01 SCLAJPT-11 V.00 5 requiere tener la certeza de lo descontado para efectos de determinar si existe.

En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 23 de mayo de 2025 para surtir la queja (oficio remisorio, cuaderno Corte).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicado n.° 47001-31-05-005-2022-00289-01

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No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En cuanto al interés para recurrir en este caso , es oportuno destacar que la Corte ha indicado que aquel debe estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, de modo que si estuvo de acuerdo con

sufrido.

En cuanto al interés para recurrir en este caso , es oportuno destacar que la Corte ha indicado que aquel debe estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, de modo que si estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo , no puede alegar posteriormente un perjuicio económico que le interese recurrirlo en casación (CSJ AL3071-2024).

En el presente asunto, la Sala advierte que Colfondos S.

A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación la sentencia de primera instancia que posteriormente fue confirmada por el Tribunal, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido.

Por lo tanto, no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar el traslado de los « gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima».

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos

S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.Radicado n.° 47001-31-05-005-2022-00289-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 23 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARTHA DEL SOCORRO PÉREZ RAMÍREZ promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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No firma ausencia justificada

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