CSJ - AL9386-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9386-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9386-2025 Radicación n.° 15001-31-05-002-2019-00418-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que EMMA FERREIRA PRADA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 15001-31-05-002-2019-00418-01
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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los aportes cotizados» en la cuenta de ahorro individual de la afiliada y, a esta última , a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 27 de marzo de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy
ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 27 de marzo de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que en 1994 se trasladó a Colfondos S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.
Manifestó que el 21 de junio de 2019 presentó solicitud de «traslado de régimen pensional » a Colpensiones, pero dicha entidad negó su pretensión (f.os 9 a 11, cuaderno primera instancia).
El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Tunja, quien por medio de sentencia de 20 de noviembre de 202 3 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO. Declarar la ineficacia del traslado del Régimen Pensional y afiliación de EMMA FERREIRA PRADA […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado a la AFP COLFONDOS S. A. con efectos a partir del 1.° de diciembre de 1994 [...].
SEGUNDO. Ordenar a […] Colpensiones activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con PrestaciónRadicación n.° 15001-31-05-002-2019-00418-01
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Definida, teniéndola válidamente afiliada a este régimen sin solución de continuidad [...].
TERCERO. Condenar a […] COLFONDOS S. A. a efectuar la
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Definida, teniéndola válidamente afiliada a este régimen sin solución de continuidad [...].
TERCERO. Condenar a […] COLFONDOS S. A. a efectuar la devolución íntegra de los recursos ahorrados por la demandante, más los rendimientos financieros, bono pensional, además de los valores correspondiente a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos [...].
[...].
QUINTO. Sin costas en esta instancia.
[...].
Al resolver el recurso de apelación que Colfondos S. A. presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 6 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió (f.° 394 a 405 cuaderno de segunda instancia 1):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia
consultada y apelada, que quedará así:
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a COLFONDOS […] S.
A. a que traslade a COLPENSIONES únicamente los saldos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
[...].
En el término legal, Colfondos S. A. y Colpensiones
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
[...].
En el término legal, Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 31 de marzo de 2025 el ad quem los negó. Respecto a la primera AFP, argumentó que no tiene interésRadicación n.° 15001-31-05-002-2019-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 4 jurídico para recurrir, toda vez que la inconformidad manifestada en el recurso de apelación fue acogida en el fallo pues modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el sent ido de absolver a Colfondos S. A. de trasladar los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima
Asimismo, el ad quem precisó que, en lo que concierne al traslado de los rendimientos y recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, la AFP no sufre agravio alguno, toda vez que tales rubros hacen parte del patrimonio de la afiliada y no de la administradora de pensiones.
Ahora, en lo que concierne a Colpensiones, el Tribunal señaló que la condena que le fue impuesta constituye una obligación de hacer, sin que exista una erogación económica susceptible de cuantificarse como perjuicio (f.os 81 a 88 cuaderno de segunda instancia 2).
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A.
obligación de hacer, sin que exista una erogación económica susceptible de cuantificarse como perjuicio (f.os 81 a 88 cuaderno de segunda instancia 2).
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que (f.os 92 a 98, cuaderno de segunda instancia 2):
[…] la condena sobre la totalidad de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de su propio patrimonio, [...] superan ampliamente […] el interés para recurrir en casación para el año 2025 [...]. Además, si se tiene en cuenta la orden proferida de trasladar el bono pensional, los rendimientos y saldos existentes en la cuenta deRadicación n.° 15001-31-05-002-2019-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ahorro individual de la afiliada, aumentan el interés para recurrir de la administradora [...].
Por medio de auto de 5 de mayo de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. En tal sentido, manifestó que (f.os 205 a 207, cuaderno de segunda instancia 2):
[…] al proponer el presente recurso señala que el valor constitutivo de agravio, en su parecer, supera los 120 S MLMV. Sin embargo, deja de lado que la Sala accedió parcialmente al recurso de apelación y modificó la sentencia apelada y consultada en aplicación de la sentencia SU107 del 9 de abril de 2024 y que, en
deja de lado que la Sala accedió parcialmente al recurso de apelación y modificó la sentencia apelada y consultada en aplicación de la sentencia SU107 del 9 de abril de 2024 y que, en la orden de devolución dada a la AFP se encuentran conceptos que únicamente pertenecen al afiliado (sic), sin que corresponda a esta instancia la realización de cálculos sobre la relación de aportes para determinar el monto del agravio […].
En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 27 de mayo de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se realizó el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe secretarial al despacho).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 15001-31-05-002-2019-00418-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante,
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, la Corte advierte que Colfondos S. A. carece de interés jurídico para recurrir en cuanto a la obligación de trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo. Ello, por cuanto el reparo formulado por la recurrente en la apelación fue acogido por el Tribunal en ese aspecto , toda vez queRadicación n.° 15001-31-05-002-2019-00418-01 SCLAJPT-06 V.00 7 modificó e l numeral tercero de la sentencia de primera instancia absolviéndola de tal obligación. De ahí que no le
SCLAJPT-06 V.00 7 modificó e l numeral tercero de la sentencia de primera instancia absolviéndola de tal obligación. De ahí que no le asiste razón al recurrente cuando indica en el recurso de queja que las sumas de dichos emolumentos supera n la cuantía para acceder al recurso extraordinario de casación.
Ahora, conviene señalar que, respecto a la orden proferida en las instancias de trasladar a Colpensiones el bono pensional, los rendimientos y saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada , que fue objeto de reparo en este recurso , la Sala ha indicado que la AFP recurrente no sufre perjuicio alguno, toda vez que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada , recursos que si bien son administrados por Colfondos S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL4788-2024).
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso de casación presentado por Colfondos S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15001-31-05-002-2019-00418-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A.
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 6 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que EMMA FERREIRA PRADA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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