🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - AL9387-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL9387-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9387-2025 Radicación n.° 13001-31-05-007-2023-00164-01 Acta 41

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala la solicitud de terminación del proceso que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presenta en el trámite del recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpone contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que SILVIO ANTONIO VILLACOB GUEVARA promovió contra la peticionaria y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a Colpensiones y a Porvenir S. A. para que se declare la ineficacia del trasladoRadicado n.° 13001-31-05-007-2023-00164-01 SCLAJPT-10 V.00 2 efectuado el 1.° de marzo de 2000 al régimen de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se condene a Porvenir S. A. a restituir la totalidad de los aportes con los rendimientos y el porcentaje de administración cobrado, y a Colpensiones a: (i) recibir los recursos y afiliarlo al régimen de prima media con prestación definida, (ii) reconocer y pagar

rendimientos y el porcentaje de administración cobrado, y a Colpensiones a: (i) recibir los recursos y afiliarlo al régimen de prima media con prestación definida, (ii) reconocer y pagar la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo causado desde el 1.° de junio de 2019 hasta que se verifique el pago, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

El asunto se asignó a la Juez Once Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 2 de agosto de 2024 decidió (f.os 131 a 132 acta y 133 CD archivo PDF 2 cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la configuración de COSA

JUZGADA.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el

señor SILVIO ANTONIO VILLACOB GUEVARA […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A en caso tal no lo haya hecho a trasladar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a […] COLPENSIONES, todas las cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos causados con ocasión del traslado del señor SILVIO ANTONIO VILLACOB

GUEVARA.

de esta providencia a […] COLPENSIONES, todas las cotizaciones, bonos pensionales, y rendimientos causados con ocasión del traslado del señor SILVIO ANTONIO VILLACOB

GUEVARA.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir de […] PORVENIR S.A. todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor SILVIO ANTONIO VILLACOB GUEVARARadicado n.° 13001-31-05-007-2023-00164-01

SCLAJPT-10 V.00 3 y realizar la actualización de la historia laboral del demandante dentro de los 30 días siguientes al traslado de los valores por parte de las demandadas.

SEXTO: ORDENAR a […] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor SILVIO ANTONIO VILLACOB GUEVARA, con fecha de causación 17 de febrero de 2017, y su disfrute desde el mes de junio de 2019 fecha de últ imo periodo reportado con una tasa de reemplazo del 80%, conforme a lo expuesto en la parte motivada.

SÉPTIMO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor SILVIO VILLACOB la suma de $256.215.933, por concepto de retroactivo PENSIONAL liquidado desde el 8 de junio de 2020 hasta el 31 de julio de 2024, mesadas que deben ser indexadas al momento efectivo de su pago y A UTORIZAR a […] COLPENSIONESpara que del retroactivo aquí liquidado, así como de las mesadas futuras, realice los descuentos a salud conforme lo previsto en la ley, advirtiendo que dichos descuentos

indexadas al momento efectivo de su pago y A UTORIZAR a […] COLPENSIONESpara que del retroactivo aquí liquidado, así como de las mesadas futuras, realice los descuentos a salud conforme lo previsto en la ley, advirtiendo que dichos descuentos operan respecto de las mesadas ordinarias.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A […].

En virtud de la apelación formulada por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, a través de fallo de 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas en dicha sede (f.° 28 a 39 archivo PDF cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue concedido por el Tribunal por medio de auto de 28 de marzo de 2025 (f.os 108 a 11 archivo PDF cuaderno de segunda instancia).Radicado n.° 13001-31-05-007-2023-00164-01

SCLAJPT-10 V.00 4

A través de proveído de 11 de junio de 2025 se admitió el recurso extraordinario, el 14 de julio de 2025 la entidad recurrente presentó la demanda de casación y el 20 de agosto siguiente Porvenir S. A. formuló oposición.

Ahora, el 15 de agosto de 2025, Porvenir S. A. solicita la terminación del proceso con fundamento en el artículo 76 de

siguiente Porvenir S. A. formuló oposición.

Ahora, el 15 de agosto de 2025, Porvenir S. A. solicita la terminación del proceso con fundamento en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Para ello, argumenta que en uso de la oportunidad de traslado que establece dicha norma, el demandante recibió la doble asesoría y se trasladó a Colpensiones, razón por la que se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Aduce que dicha circunstancia tiene la virtud de generar una carencia de objeto en el proceso judicial ; en consecuencia, pretende que se termine el proceso.

II. CONSIDERACIONES

En el asunto que se analiza, la demandada Porvenir S.

A. solicita que se declare la terminación del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por carencia de objeto.

En ese sentido, para esta Corporación lo expuesto por la AFP solicitante no se ajusta a ninguna de las causales de terminación anormal del proceso previstas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable por la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes enRadicado n.° 13001-31-05-007-2023-00164-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la transacción o el desistimiento de las pretensiones por parte del demandante.

A su vez, nótese que e l artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 establece que:

OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan

parte del demandante.

A su vez, nótese que e l artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 establece que:

OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1718 de 2014.

PARÁGRAFO. Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la p ensión de vejez del régimen anterior.

Por su parte, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que

artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre lasRadicado n.° 13001-31-05-007-2023-00164-01

SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.

Así las cosas, esta Sala carece de competencia para tramitar la solicitud de terminación del proceso, pues, de conformidad con la norma citada, son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.

Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3386-2025 en el que se indicó que:

[…] la Corte rechazará la solicitud de terminación del proceso que la entidad recurrente presentó con fundamento en la Ley 2381 de 2024, por cuanto esta Sala carece de competencia para tramitarla, pues son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.

En consecuencia, la Corporación rechazará de plano la solicitud de terminación del proceso presentada por la AFP

tramitarla, pues son los jueces de instancia quienes facultativamente podrán decidir acerca de dicho requerimiento.

En consecuencia, la Corporación rechazará de plano la solicitud de terminación del proceso presentada por la AFP demandada y ordenará continuar con el trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A.Radicado n.° 13001-31-05-007-2023-00164-01

SCLAJPT-10 V.00 7

SEGUNDO: CONTINÚESE con el trámite correspondiente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 68B31B03BA05ECF4F64F9D83946C2A65A2C8F1BEB91DD5E45A9553FBB16B3853

Documento generado en 2025-12-15

Consultar sobre este documento ...