CSJ - AL9388-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9388-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9388-2025 Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00295-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que EDUARDO ORTEGA BARRERA promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00295-01

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I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Colfondos S. A.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los

Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Colfondos S. A.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los aportes, rendimientos, intereses, bonos pensionales que tiene en la cuenta de ahorro individual», a esta última, a recibirlos, reactivar su vinculación sin solución de continuidad, el pago de perjuicios morales de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.os 1 a 3 cuaderno de primera instancia 1).

En respaldo de sus aspiraciones, señaló q ue el 12 de enero de 1976 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que el 1.° de septiembre de 1994 se trasladó a Porvenir S. A. y el 17 de abril de 1996 a Colfondos S. A., sin que le brindaran información clara y suficiente acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Manifestó que el 24 de marzo de 2021 solicitó a las administradoras de pensiones la ineficacia del traslado ; no obstante, Porvenir S. A. no le dio respuesta a su petición, y Colpensiones y Colfondos S. A. negaron su pretensión (f.os 1 a 6 cuaderno de primera instancia 1).Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00295-01

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El asunto se asignó a la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 25 de

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El asunto se asignó a la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 25 de mayo de 2022 vinculó a Protección S. A. en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

Surtido el trámite anterior, la a quo a través de sentencia de 28 de abril de 2023 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia 3):

PRIMERO. DECLARAR LA INEFICACIA del traslado efectuado por EDUARDO ORTEGA BARRERA, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la AFP PROTECCIÓN S. A. , y como consecuencia de ello, se ordena a la AFP PORVENIR S. A. a trasladar a […] COLPENSIONES, todos los aportes, sumas adicionales de aseguramiento, frutos e intereses junto con sus rendimientos.

SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A. a pagar con su propio patrimonio, los gastos de administración, conforme al tiempo que el demandante permaneció afiliado en el fondo privado […].

TERCERO. CONDENAR a […] COLPENSIONES a volver a afiliar a EDUARDO ORTEGA BARRERA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a la administradora de pensiones y cesantías

PORVENIR S. A.

CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a la demandada

PROTECCIÓN S. A. […].

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones

PORVENIR S. A.

CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a la demandada

PROTECCIÓN S. A. […].

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir e l grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de sentencia de 22 de marzo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (f.os 98 a 118 cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: - ADICIONAR el ordinal 2.° de la sentencia de primeraRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00295-01

SCLAJPT-06 V.00 4 instancia, en el entendido de CONDENAR a PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS S. A., a retornar a COLPENSIONES los aportes recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación del demandante al RAIS, lo correspondiente a los rendimientos y con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados los gastos de administración, comisiones, primas de los seguros previsionales, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima , y devolver eventualmente, el bono pensional si los hubiere, actuación que deberá realizar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.

SEGUNDO. – CONFIRMAR los demás aspectos de la sentencia consultada y recurrida […].

[…].

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, por medio de auto de 18 de junio de 2024 el ad quem lo negó. En sustento de su

[…].

En el término legal, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, por medio de auto de 18 de junio de 2024 el ad quem lo negó. En sustento de su decisión, citó el proveído CSJ AL1223-2020, para señalar que la entidad recurrente no sufre ningún perjuicio con la orden de trasladar las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional, toda vez que dichos rubros pertenecen al afiliado y no a la AFP.

Así, concluyó que «el único agravio que sufrió el recurrente con la decisión de esta instancia fue el hecho de habérsele privado de su función de administración de los aportes pensionales del afiliado demandante, en tanto que dejaría de percibir a futuro, los rendimientos por sus gestiones» (f.os 180 a 182, cuaderno segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que sí cumple con el requisito de la cuantía paraRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrir en casación, pues la suma de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual por valor de $175.119.100, junto con los gastos de administración por $28.984.259, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para acceder a dicho recurso (f.os 186 a 192, cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 29 de noviembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de

que exige la norma para acceder a dicho recurso (f.os 186 a 192, cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 29 de noviembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para fundamentar su decisión, indicó que la cifra suministrada por la recurrente es insuficiente para determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas, tampoco allega soporte algun o de cómo efectuó los cálculos para obtener ese monto.

En consecuencia, se remitió el expediente a esta Corporación por medio de correo electrónico el 2 8 de mayo de 2025 para surtir la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesosRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En cuanto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante,

En cuanto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante , en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, la Corte advierte que Porvenir S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para rebatir la orden impuesta por la a quo que confirmó el Tribunal, esto es, trasladar a Colpensiones «todos los aportes, sumas adicionales de aseguramiento, frutos e intereses junto con sus rendimientos» y «los gastos de administración».

De ahí que las condenas que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el ad quemRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 7 adicionó, estas son, retornar a la administradora del RSPMPD el bono pensional, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las comisiones y los valores

SCLAJPT-06 V.00 7 adicionó, estas son, retornar a la administradora del RSPMPD el bono pensional, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las comisiones y los valores por seguros previsionales, indexados y a su cargo.

En ese sentido, la Sala ha indicado que, con la orden de trasladar los bonos pensionales a Colpensiones, la AFP recurrente no sufre ningún perjuicio, si se tiene presente que en el RAIS se incluye n en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por Porvenir S. A. no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante (CSJ AL4788-2024).

Ahora, en lo que concierne a la devolución de los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, los valores por seguros previsionales y las comisiones indexadas y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.

No obstante, en este asunto la recurrente no demostró las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119 -2023, AL2925 -2024, entre otros). Y si bien indicó que la suma de $175.119.100, correspondiente a «los aportes» existentes en la cuenta de

correspondía asumir (CSJ AL3119 -2023, AL2925 -2024, entre otros). Y si bien indicó que la suma de $175.119.100, correspondiente a «los aportes» existentes en la cuenta de ahorro individual y el valor de $28.984.259 por gastos deRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00295-01 SCLAJPT-06 V.00 8 administración, superan la cuantía para acceder al recurso de casación, lo cierto es que respecto de dichos rubros la entidad recurrente no tiene interés jurídico para recurrir, tal como se advirtió. En consecuencia, no hay lugar a atender los reparos formulados.

Conforme a lo anterior , se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación que Porvenir S. A. presentó.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que EDUARDO ORTEGA BARRERA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que

ordinario laboral que EDUARDO ORTEGA BARRERA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DERadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00295-01

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PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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