CSJ - AL939-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL939-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Repúbdl"Ci oclao rnbia C1111 S.nn di Justicia SIIIN-llllnl JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL939-2018 Radicación n. º79155 . ,. Acta 08 , Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la admisión de la demanqa ordinaria laboral de única instancia promovida, a través de apoderado, por LUIS ALBERTO ROMERO ARÉVALO contra la EMBAJADA DE ESPAÑA. l. ANTECEDENTES A través de demanda presentada ante esta Sala de la Corte, pretende el actor que se condene a la Embajada de España en Colombia al reconocimiento y pago de la pensión sanción por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y el despido sin justa causa en estado de incapacidad y con más de diez años de servicios, Radicación n. º 79155 prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones y demás emolumentos de carácter salarial. En respaldo a esos pedimentos refiere que prestó sus servicios a la Embajada de España en Colombia desde el 3 de marzo de 1983 y el 5 de mayo de 1993, que desempeñó el cargo de vigilante auxiliar y conserje, que como último salario mensual devengó la suma de $160.000; que realizó los gastos personales de medicina y salud por cuenta propia, dada la falta de seguridad social; que fue despedido estando en incapacidad sm justificación alguna y que a la fmalización de la relación laboral la demandada no canceló los valores adeudados por seguridad social integral, ni las
acreencias laborales reclamadas. Manifestó, que la convocada frustró la expectativa de pensión de jubilación del actor por la omisión de su deber legal de afiliarlo al Sistema de Seguridad Social; que el demandante cuenta con más de 60 años de edad y que la demandada no ha cancelado los valores que se reclaman con la presente demanda.
II. CONSIDERACIONES En principio es pertinente precisar, que desde la providencia CSJ AL2343-2016, dada la nueva composición de la Sala se rectificó el criterio que venía sosteniendo en cuanto que los Estados extranjeros, representados por sus misiones diplomáticas y oficinas consulares, tienen
2 Radicación n.º 79155 inmuniddeaj du risdifrcecnitaóe dn e manddaesc arácter laborEanls .ur eemplsaezñoa,ql uóe ,p orf uerdzeal a (i) costumibnrtee rnacviiogneanllto Eess, t adeoxst ranyj eros susó rganpoesr iféor diecr oesp resentcaacrieócdnee,n inmunijduardi sdifrcecnitoaen r aelc laniaciloanbeosr ales relacioncaodnca osn tradteo tsr abaejjoe cutaedno s territnoarciioo nya l; losa gentdeisp lomáticos, (ii) funcionyar eimopsl eacdoonss ulaernse usc ,o ndicdieó n personnaatsu ranlote ise,n iennm unijduardi sdipcocri onal loasc toasj enaolss erviocfiicoiq aulee jecuctueann,d o
quieqruae e stérne laciocnoandc oosn tradteto rs abajo ejecuteantd eorsr ictoolroimob iano. Ene soer delnab, a saer gumentyaj tuirvias prudencia! pareas tdae ciseisló onr ,az onaednol ac itapdrao vid1encia , queac ontinusaerc eipórno deunfc oer mpaa rcial: l.I nmunidJaudri sdiccidoenl aolsEst ados extranjeros y susó rganopse riféricdoesg ,o bierno od ere presentación l.lF.u entenso rmativadse l ai nmunidadjurisdiccidoen al loEss tados Como punto de partida, esta Sala debe comenzar por subrayar que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada mediante la Ley 6ª de 1972, en la que se apoyó normativamente la Corte en el año 2012 para afirmar que los Estados extranjeros tienen inmunidad de jurisdicción por los actos iure imperii que ejecuten, no aplica a éstos ni a sus delegaciones o representaciones. El mencionado tratado regula la inmunidad de los funcionarios diplomáticos, según se deduce de su artículo 31 al referir que ,el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa [. ..} •, entendiendo por tal «el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión» (art. 1)2.
t CSJ AL2343-20!6.
Es preciso tener en cuenta que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas
2 también extiende la inmunidad a los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa; a los miembros del personal administrativo y técnico de la misión 3 Radicación n.' 79155 Por esta razón, no es apropiado extender el regimen de inmunidades de los diplomáticos a los paíseextsra njeros, pues en el Derecho Internacional cada uno de estos sujetos ha sido tradicionalmente abordado de manera diferenciada y particular. En segundo lugar, esim portante tener en cuenta que el Derecho Internacional no agota sus fuentes en los tratados convenios. o De conformidad con el literal b) del num. 1) del art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, instrumento que vincula a Colombia por fa rmar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada mediante la Ley 13 de 1945, la costumbre internacional también see rige como fuente de derecho primaria3. En ese sentido, cabe señalar que la circunstancia de que Colombia no haya aprobado la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004, que en su articulo 11 permite que los jueces asuman el conocimiento de los conflictos relacionados con los contratos de trabajo4, no significa que exista una laguna o una ausencia de regulación. Antes bien, existe una práctica general y uniforme de un significativo número de países en todo el planeta, que reconoce y acepta la existencia de una costumbre internacional según la cual los jueces del Estado receptor pueden conocer de los pleitos relacionados con los contratos de trabajo que ses usciten con embajadas consulados de países extranjeros.
o No es ajeno para la Corte que desde hace algunas décadas seh a reconocido, vía costumbre, la inmunidad jurisdiccional absoluta de los Estados, con fundamento en el principio de igualdad soberana de las naciones, la independencia y la autodeterminación de los pueblos, según la máxima par in parem non habet imperum (entre pares no hay actos de imperio), sin embargo, hoy en día, la evolución e intensificación de las relaciones comerciales y políticas entre los países, manifestadas a través de numerosas representaciones y misiones especiales establecidas en los Estados territoriales, con la consecuente contratación masiva de trabajadores, ha generado un cambio de paradigma en la materia. junto con sus familias que formen parte de sus respectivas casas, a excepción de los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones; y a los miembros del personal de servicio de la misión por ]os actos que realicen en ejercicio de sus funciones. En el asunto Alemania c. Italia, Grecia intezviniente, del 3 de febrero de 2012, la Corte J Internacional de Justicia destacó el importante rol normativo que juega la costumbre internacional en el Derecho lnternacional y en materia de inmunidad de los Estados. 4 El articulo 11 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes de 2004 establece que "'Salvqou el oEss tadionst eresados convengaont rcao san,i ngEúsnt apdood rháa cevra lleari nmuniddeaj du risdiacnctuienó n
tn·budneao lt roE stadpoo,rl od emdcosm petenteen,u np rocesroe latai uvnoc ontrdaet o trabeanjtoer leE stayd uon ap ersonnaat urraels pedcetu ont rabeajjeoc utoaq duoeh aydae ejecuttaortosap ela rcialmeenne tlte e rridteoe risoeo trEos tado". 4 Radicación n. • 79 155 En efecto, desde la década de los 60's, los Estados principalmente de sistemas jurídicos anglosajones, empezaron a establecer excepciones a la inmunidad de jurisdicción mediante textos legislativos como la Foreign Sovereign Immunities Act de los Estados Unidos (1976), la State Immunity Act de Gran Bretaña (1978), o el de Canadá de 1985, para proteger los derechos laborales de los trabajadores nacionales contratados por países extranjeros. Paralelamente, a nivel regional y global se establecieron tratados como la Convención Europea sobre Inmunidad del Estado (1972)5, suscrita por 9 países6 y ratificada por 8; y la propia Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (2004), que a la fecha cuenta con 28 firmas7 y 21 instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación adhesión8. o A su vez, los tribunales locales y comunitarios empezaron a construir una nueva jurisprudencia acerca de la inmunidad restringida de los Estados en conflictos relacionados con el trabajo, como de ello da cuenta el emblemático caso de Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la Federación Rusa de la Corte Suprema de Justicia (Argentina), 22/12/1994; la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos9, y los documentos oficiales del cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 1 O (Al 46/1 O ) de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en los cuales se recogen muclúsimas decisiones judiciales adoptadas por tribunales nacionales alrededor de todo el mundo. Incluso, esta Sala de la Corte en auto CS.J AL, 13 dic. 2007, rad. 32096 se refirió expresamente al tema, para señalar que en la actualidad existe una práctica uniforme y reiterada de algunos países 1 O, que reconocen y aceptan la inmunidad relativa de los Estados en conflictos laborales. En tomo a la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados (2004), debe s Excepcional a inmunidad estaatl en tratándose de conflictosre lacionados cno contrats ode trabjoas ucsritosco n persnoas fisicas, siempre que el trabajod ebare alizarse ene l territroio deEls taddeofl o ro. 6 Alemania, Austri,a Bélgic, aChipre, Luxemburgo, PaísesB ajos, Portugal (noh ar aitficado), ReinoU nídoy Suzia. 7 Austria, Bélgic, aChina, Dinamarca, Eslovaquia, Estoni,a Federaciónd e Rusia, Finlandi,a Franci,a India, Irán, Islandia, Japó, nLibano, Madagascr, aMarrueco, sMéxic, oNoruega, Paraguay, Portugal, ReinUon ido, RepúblicaC heca, Rumaian, Senegal, SierraLe ona, Sueci. a
Suiza y Timro-•Leste. 8 ArabiaS audita, Austria, Eslovaquia, Espñaa, Finlandia, Franci, Iarán, Iraq, Itaia,l Japón, Ka7.8.jstán, Leton, iLíabano, Liechtensteín, México, Noruega, Portugal, RepUblica Checa, Rumani, aSueciay S uzai. 9 Sentenciadsel TribunEaurlo peo de DerechosH umanoens l osa snutosC udacokn tra Lituania, de 23 de marzod e 2010, y Sabeh El Leil contra Francia, de 29 de juniode 2011 10 Ene sa providencial aC orte verificó esta prácctaie np aísesc omoE stdoas Unidos, Polonia, Chile, República Isla.mica de Ir.in, Grecia, Rusia, Rumania, Franci,a Tailandia, Indonesi, a Brasl, iPerú, Panam,á Guatemal, Sauráfric, aKeni, aHonduras, Nueva Zelanda, Nicaragua, India, Italia, Ausrita, Hungría, Bulgariay A rgentina. 5 Radicación n.º79155 puntuaqluizseaib r isedeni cihnos trunmohe asn itdoro a tificado porC olomcobmioaa ,t rsáesd ijeos,i ndiscquutesi ubsl e disposirceicoongceeosnd ,i fiyc sainr vdeepn r uedbeau na prácctoincsat gaennteeyru, an li fdormele oE ss taednoc su anto al oq ueen tieensld aei nn munjiudraids dyic cócmidooe nbael
operraers pedceet lol yo ssus p araenst ye e nl oósr ganos judiceixatlreasynjp erroopsi os. Elr efetrriadtfuoae de folru tdoeu nt rabdaemj áosd e2 0a ños dea náldiesl iacs o stuimnbtreern aecnie osntmaaal t e1r,i al cuyaon tecesdere enmtoean l taRa e sol3u2c1/i5 ód1ne 1l9 d e diciedme1b 9r7ee7 n,l aq usee e ncomenadl óaC omisdieó n DerecIhnot ernaecelis otundadiole t le mcao mni raalds e sarrollo progredseidlve or eicnhtoe rnayca isu o ncaold ificacHiaósnt.a 199l1aC omispiróens ealn taAó s ambGleenae urnae lx tenso proyedceat rot íceunl oqsu es ei dentliacfi ocsat umbre los internavciigoenynsa telhe a cceonm entaal riamo iss mmao;t ivo poerlc uaslu,ds i sposciocnisotniuetnsru eyfeenor benltieg atorio ent anrteof leelej satnad delo acu esteinós nuf ormnao rmativa ded ereccohnos uetudinario. Ene stoer depnu,e adfier maqruseeel m enciopnraodyode ec to artípcruelsoespn otlraaC d oom isdieDó enr eIcnhtoe rnadcei onal laNsa cioUnneisde an1s 9 9y1l aC onvendcelasi óNna ciones
UnidsaosbI rnem uniJduardiessd icdceli ooEsns atlaedssoo sn, codificacidoeun neaps rá ctyiace ax istye,sn ibt iee,nn os on juridicaombelnitgea ctoomrnoio arsm acso nvencisoín ales, recogyer ne fleujnacano stuimnbtreern avciinocnuapllaa renalt e Estacdool ombiano. 1.2Ot.ras consideraecnid oenfeesnd sael ai nmunidad restringo iredlaa teisvat aetancl o nflicltaobso rales Lat esdiels ai nmunriedsatdri dnegl ioEdssa t aednod si sputas relacicoonlnao dcsao sn trdaett rosa bnaoj o puedsee r solo sostean piadradt eil rae xistdeenu cnifuaae ntneo rmativa vincuplaarenaElt s et acdool ombliaca onsot:ui mnbtreern acional. Tambieéxins toetnr raasz oandeisc ioqnuaecl oensd uac en replaencltr eiatdreel ri aCo o rte: a)L ai nmunriedlaadt rievsat rdienl goEsistd aad eonsa suntos o detlr absaeaj doe,c mueaj aol ro cso ntedneidl oaCs o nstitución PolídteCi oclao mqbuieeas ,t abellte rcaebc aojmuoon p rincipio fundadnetEles taSdooc idaeDl e re(cahro1t )s.,u jeat loa espepcrioatle dcecElis ótna( dao2r 5tq).u; pe r ocllaavm iag encia
del opsri ncidpedileo rse icnhtoe rnaacceipotnaa(dlao 9rs)tq ;.u e 11P ara la estructuración de un instrumento que gozara de aceptación general, la Comisión de Derecho Internacional analizód etenidamente la práctica judicial, ejecutiva y legislativa de los Estados > los tratados precedentes y la doctrina. al igual que consultóa cada uno de los Estados Miembros de las Naciones Unidas a fin de obtener información y opinioness obre la materia. 6 Radicación n. º 79155 proscribe el desconocimiento de la libertad, la igualdad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores reconocidos constitucional y legalmente {arls. 13 y 53); que reivindica la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados (articulo 93); que garantiza el acceso a la administración de justicia (a,t 229); y que señala que el Estado promoverá la internacionalización y la integración sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arls. 226). b) En tomo al principio de respeto a los derechos humanos, reciprocidad y de la conveniencia nacional, debe igualmente precisarse que esta orientación satisface de mejor manera estos postulados, por cuanto: i) se protege el trabajo como derecho fundamental humano, tal como lo ha proclamado la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, entre otros instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano; y ii) se otorga un trato equitativo y reciproco a otros Estados en materia de inmunidad jurisdiccional,
pues con esta nueva tessies c oncede a los Estados lo que ellos nos conceden a nosotros. O dicho de otro modo, sí sus tribunales internos nos enjuician por reclamaciones de orden laboral instauradas en contra del Estado colombiano, no estarla mal visto que nosotros hagamos lo propio en virtud del principio de reciprocidad, la costumbre internacional imperante y la regla de iusco gens según la cual los derechos sociales fundamentales deben tener vocación de ser justiciados y salvaguardados. c) De ningún modo se atenta contra la soberanía, la seguridad jurídica, paz y amistad entre las naciones, pues, se insiste, fue el querer de la comunidad internacional representada por los Estados la de establecer una contención a la inmunidad de jurisdicción en tratándose de procesos relativos a los contratos de trabajo. Además, parece más coherente asegurar que el incumplimiento del orden interno por parle de las delegaciones diplomáticas y oficinas consulares podria afectar en mayor grado las relaciones amistosas entre Estados y constituir un factor de conflictividad, como quiera que las normas sociales y del trabajo son de interés público para cualquier país civilizado. d) En idéntico sentido, es dable sostener que la línea que venía prohijando la Corle en aras de no afectar los cometidos de las misiones diplomáticas, hoy en día, carece de fundamento, pues no esr azonable afirmar que el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales para con los trabajadores nacionales pueda afectar el desenvolvimiento de una representación de un Estado extranjero, máxime cuando media su compromiso de acatar el ordenamiento interno.
e) La aceptación de la jurisdicción del Estado del foro en materia laboral responde a una razón pragmática y que ya había sido 7 Radicación n. º 79155 anunciada por la Comisión de Derecho Internacional en 1991: no es realista pretender que un empleado local interponga una demanda en un país diferente al del Estado del foro. f) Con esta nueva doctrina se supera la vieja discusión jurisprudencia! suscitada en la Sala de Casación Laboral desde 1986 en punto a las excepciones previstas en el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, ya que, se encuentra un nuevo fundamento jurídicaol régimen de inmunidades de loEss tados. g) Por último, y como consecuencia de esta nueva postura, se libera al Estado de una carga económica que no debfa asumir, como lo es su responsabilidad patrimonial por los daños derivados del cumplimiento de lotsra tados -actos complejosy que había sido desarrollada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en fallo de fecha 25 de agosto de 1999, rad. IJ-001. l.3. Inmunidad de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y demás órganos de representación de los Estados extranjeros Claro entonces que las inmunidades de loEss tados tienen un límite en tratándose de los conflictos relacionados con los contratos de trabajos, debe ahora precisarse que, estas mismas consideraciones, aplican a las misiones diplomáticas y oficinas consulares, puesto que al tratarse de representaciones y órganos periféricos de la administración exterior del Estado, no pueden tener una inmunidad diferente a la de éste. De manera que, bajo
un adecuado entendimiento de la organización de loEss tados contemporáneos, habría que aceptar que una acción legal en contra de una de estas delegaciones o misiones, es en realidad una actuación en contra del Estado que representan o del que sonu na extensión. Al respecto, vale la pena acudir a título ilustrativo a que la Comisión de Derecho Internacional de las lo Naciones Unidas ha explicado en tomo al concepto de Estado: El Estado está representado generalmente por el gobierno en todas y castiod as sus relaciones y transacciones internacionales. Por eso, una acción interpuesta contra el gobierno eo nomine no puede distinguirse de una acción promovida directamente contra el Estado. La práctica de los Estados desde hace mucho tiempo ha reconocido que el efecto práctico de un procedimiento promovido contra un gobierno extranjero es idéntico al de un procedimiento promovido contra el Estado mismo. De la misma manera que el Estado está representado por su gobierno, que se identifica con el Estado para la mayoría de los efectos prácticos, el gobierno frecuentemente está integrado por órganos del Estado y departamentos o ministerios que actúan en su nombre. 8 Radicación n. • 79 155 Esos órganos delEs tado y departamentos delgo birneo puedne y suelne estar constituidos como entidades juridcais separadas dentro delo rdenamineto juricdo i interno deEls tado. Sib ine carecen dep ersonalidad juridica internacionalc omo entidad soberana, puedne no obstante representar al Estado aa ctuar en nombred elgo biernac entrald eEls tada, delcu als an en realiadd parte integrante.E sas órganos
estatalse a departamento delg obirnea comprenden lsa distintos ministerios delgo birneo, incluidas las fuerzas armadas,l as divisiones ad epartamentos subordniadas de cada ministero,i como las embajadas, las misiones especialse, las ofciinas consulares, y las oficinas, cam1swnes o consejas, que no forman parte necesariamente den ingún ministero,ip ero que son por sí mismo órganos autónomos deEls tado que responden ante elgo birneo centralo anteu no des us departamentos, o son administrados por él. 12. La misma inmunidad y sus lmiitantes se hacen extensivas a las actuaciones judicialse instauradas en contra del os jefes del as misiones dpilomáticas u oficinas consulares por razón des us actas oficialse, dado que en la práctica se trata dea ctuaciones digriidas en contra del os Estados que rerpesentan. Laa nterior en vitrud a quee lpe rsonaln acionala r esidneteq uec ontratan los funcionarias diplomáticos o consulares es en beneficiay para el Estado que representan. En tals entid, ala Comisión deDe recho Internacionald ela s Naciones Unidas explció: Hay ques eñalar que,e n la práctica cabeq uee lpr ocesas e promueva, no sóol contra eld epartamento u oficina gubernamentald eq ue se trate, sino también contra sus directores o representantes permanentes en su carácter oficial. Las acciones promovidas contra esos representantes o agentes deu n gobierno extranjero par razón des us actos oficialse son esencialmente acciones contra elEs tadaa lq uer epresentan /. ../ 13.
1.4. Una necesaria diferencia: Inmunidad de los Estados y sus órganos - Inmunidad de los funcionarios diplomáticos -Inmunidad de los agentes consulares Anteroirmente se expresó que no era pasiblee xtender a los Estados extranjers oa a sus representaciones, elr égimen de inmunidades de la Convencinó de Vinea sobre realcoines dpilomáticas, aprobada medainte la Ley 6ª de1 972,pu esto que este instrumenta se ocupa exclusivamente de los agentes 12 Documentofiocsi a·ldeecslu adragésseixmtopo e rioddeos esionSeusp,l emeNnot.o1O (A/4160/d) e l aC omisidóeDn e recIhneotr nacidoenl aalNs a cioUnneisd as. 13 Documenotfoisc idaellce usa dragésseixmtopo e rioddeos eosniesS,u plemeNnot.o1O (A/4160/d) e l aC omisidóeDn e recIhnot ernacidoeln aaNsla cioUnneisd as. 9 Radicación n.º 79155 diplomáticos y otros miembros de la misión. Ahora debe clarificarse que tampoco es procedente extender a los cónsules, las inmunidades previstas en este instrumento, habida cuenta que estos funcionarios tienen una inmunidad distinta a la de los diplomáticos, prevista a su vez en un estatuto diferente: la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963, incorporada mediante la Ley 17d e 1971. En cuanto a los alcances y diferencias de la inmunidad de estos sujetos, la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 establece que la inmunidad de jurisdicción de los agentes
diplomáticos opera en temas penales y, como regla general, en controversias civiles y administrativas, salvo algunos actos ajenos al servicio oficial, como lo son el desarrollo de profesiones liberales o actividades comerciales privadas. Al respecto, dice el art. 31 del mencionado tratado:
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto se trata: si a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero legatario; o de una acción referente a cualquier actividad profesional c. comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado o receptor, fuera de sus funciones oficiales.
Por su parte, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 consagra la inmunidad jurisdiccional en favor de los funcionarios y empleados consulares como excepción y en estricta relación con los actos realizados en ejercicio de funciones consulares. Establece el art. 43 de ese cuerpo normativo que ,Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares•. Ahora, si bien existen notables diferencias en ambas convenciones en cuanto a las inmunidades judiciales de los
agentes diplomáticos y cónsules, ellas comparten algo en los común: no eximen a sus funcionarios de comparecer ante la justicia del trabajo cuando quiera que sean llamados por empleados que a título personal les prestaron sus servicios. Ello es así en la medida que, por una parte, la Convención 10 Radicación n.' 79155 de Viena de 1961 no les concede a los agentes diplomáticos inmunidad de jurisdicción laboral por los actos personales y ajenos al servicio oficial que ejecuten. Este punto resulta sumamente importante, si se tiene en cuenta que la inmunidad de jurisdicción constituye la excepción a la soberania de los Estados para aplicar el Derecho en su suelo, por lo que su existencia debe estar taxativamente estatuida en cualquier fuente nonnativa (incluyendo la costumbre internacional). De otro lado, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 expresamente desearla la inmunidad jurisdiccional de los funcionarios y empleados consulares cuando realicen actos separados o al margen de sus funciones oficiales. 1.5. Conclusiones A partir de todo lo expuesto, la Corte concluye: (i) El régimen de las inmunidades en el derecho internacional no se agota en los tratados o convenios, pues de acuerdo con el articulo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional es fuente primaria de derecho. En la actualidad existe una costumbre internacional vinculante para la República de Colombia según la cual los jueces tienen jurisdicción para conocer de todos los conflictos relacionados con los contratos de trabajo ejecutados en territorio nacional, que se susciten entre nacionales y residentes habituales, y los Estados
extranjeros. En consecuencia, se recoge lo dicho en providencia del 21 de marzo de 2012, rad. 37.637. (ii) Una demanda promovida contra un órgano de representación estatal, misión diplomática, oficina consular o contra el jefe de alguno de estos órganos y delegaciones por razón de sus actos oficiales, es en realidad una acción interpuesta contra el Estado extranjero que representan o del que son parte, motivo por el cual, su régimen de inmunidades es el igual a la de éste. (iii) En el contexto de la nonnativa internacional, los agentes diplomáticos, funcionarios y empleados consulares, en su condición de personas naturales, no tienen inmunidad jurisdiccional por los actos ajenos al servicio oficial que ejecuten, cuando quiera que estén relacionados con contratos de trabajo ejecutados en territorio colombiano. En cuanto a sus actos oficiales cabe lo dicho en el punto anterior, pues en estos casos los funcionarios no contratan a los trabajadores para sí o a título personal, sino para la respectiva misión, oficina o dependencia del Estado que representan.
2. Una última cuestión: Competencia funcional de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
11 Radicación n. º 79155 Visto que existen diversos tipos de inmunidad jurisdiccional en el derecho internacional, con distinto alcance, corresponde ahora a la Corte determinar en qué casos le compete constitucionalmente conocer en única instancia de un proceso en que esté involucrado uno de estos sujetos. Al respecto, el num. 5º del art. 235 de la Constitución Política establece que es atribución del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, entre otras, ,conocer de todos los negocios contenciosos
de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional». Adviértase con facilidad que la competencia otorgada por el constituyente lo fu.e para conocer de las controversias en las cuales sean partes agentes diplomáticos, es decir, personas naturales que estén acreditadas ante el Estado receptor con el carácter de diplomáticos. Lo anterior significa que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de aquellas disputas en las que se encuentren involucrados Estados extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos internacionales y funcionarios o empleados consulares, habida cuenta que estos sujetos no pueden ser considerados ni reconducidos a la categoría de agentes diplomáticos. En ese orden de ideas, serán los jueces laborales quienes deben conocer, en primera instancia, las controversias en que se vean involucrados. Es oportuno precisar, además, que la anterior solución interpretativa se ajusta pe,jectamente al art. 31 de la C.P., en cuanto garantiza el principio de la doble instancia, como regla general en los sistemas procesales, y se deja la única instancia de forma excepcional. Asíl,a d emandian sutaradpao rL uiAsl berRtoom ero Arévadleobe e ntendedrisriegi cdoan terlEa s tacdoom ot aeln, estcea soR,e públdiecE as pañay, t enienednco u entqau ee l confliqcuteos ep lantgueaar dar elaccioónnu nc ontrdateo trajboae jecutaedno territnoarcoiinoa yl consttuiyeu n
asuntsoi milaalrr eproduecnip droe cedenrcazióanp, o r lac uaels aplicalboal lelc ío nsidereaned sop,e ceina llo s apartqeusea c ontinuasceci iótna n: ... ( ) Es conveniente subrayar que en este asunto la jurisdicción de 12 Radicación n.' 79155 Colombiase ver eorzfadapo re lh eco hdeq uel al esgliaócni intedrneapl a sí demandoa,de speficcímaenteelS taItmmeu nity Acdte 1 798,p ermiqtuees u s tribuns aloclaesl coenozcadne lo s procemdieinost reloancaoids conl os controsa dtet rajob,ca uanod ésteh ayasi od eloarbaod ene lR eio nUnido o hayasi do ejceutoa pdariaclot otamelnteené l(p aarto a4,dn umera1l) . Dem anerqau em,a lh arial aC ortea lal udze plr ipnoic die recoicipdrade ne xmiird el aj usticiinat earnlRa e io nUnio,dn o obstanqtuee és teE staod env irtduesd u lesgliaiócn locanlo harilao p ropoi rsepeco atlEs taod colombiano. Ahoras,i b ielnaR epúlbicdaeC olombitai ejnuesrd iicónc ciomo tapla raco nocerd e estep roceso, elo lno signifqiucea necsaeiramenteto dos sus órgaosn judics iatleengan competeian.Pco re sto,e s útdiilef rencesitoas dro s conceops ten
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