CSJ - AL9390-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9390-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9390-2025 Radicación n.° 08001-31-05-009-2015-00176-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que PALMERAS DE LA COSTA S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 16 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que AMIRA ESTHER RODRÍGUEZ DERGEN promueve contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se condene a Palmeras de la Costa S. A. al pago del cálculo actuarial de los períodos en los que su compañero permanente Atanael López Herrera laboró para la demandada, comprendidos desde el 21 de febrero de 1986 hasta el 17 de junio de 1988, y entre el 27 de julio de 1989 y el 16 de junio de 1994 (f.° 3 cuaderno queja, primera instancia).Radicación n.° 08001-31-05-009-2015-00176-01
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En respaldo de sus aspiraciones, indicó que la empresa accionada afilió al causante Atanael López al sistema de seguridad social en pensiones el 17 de junio de 1994, que el 24 de enero de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ; no
accionada afilió al causante Atanael López al sistema de seguridad social en pensiones el 17 de junio de 1994, que el 24 de enero de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ; no obstante, el 12 de marzo de 2014 la administradora le negó la prestación «por la falta de las semanas que la demandada no cotizó » y, en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva (f.os 4 a 5 cuaderno queja, primera instancia).
El asunto se asignó por reparto al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 10 de mayo de 201 7 dispuso (audiencia, cuaderno queja primera instancia):
PRIMERO: CONDENAR a la empresa PALMERAS DE LA COSTA
S. A. a realizar y pagar un cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones y a favor de Atanael López Herrera, por el período comprendido entre el 21 de febrero de 1986 al 6 de abril de 1986; del 17 de junio de 1988 al 15 de septiembre de 1988 y del 27 de julio de 1989 al 17 de junio de 1994 […].
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.
Al resolver el recurso de apelación que la demandada presentó, por medio de providencia de 11 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Palmeras de la Costa S. A. (sentencia Tribunal, cuaderno segunda
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Palmeras de la Costa S. A. (sentencia Tribunal, cuaderno segunda instancia).Radicación n.° 08001-31-05-009-2015-00176-01
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En el término legal, la accionada presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 16 de julio de 2021 el ad quem lo negó, al considerar que no tiene interés económico para recurrir . Para sustentar su decisión, precisó que la suma de $44.152.299, 23 correspondiente al cálculo actuarial por los períodos comprendidos entre el 21 de febrero de 1986 al 6 de abril de 1986, del 17 de junio de 1988 al 15 de septiembre de 1988 , y del 27 de julio de 1989 al 17 de junio de 1994, junto con el valor de $12.051.051,49 «por concepto de indexación de las prestaciones sociales y vacaciones », arroja un total de $56.203.350,72, monto inferior al tope mínimo exigido por la ley para recurrir en casación.
Inconforme con la anterior decisión, la empresa recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el Tribunal incluyó en el cálculo del interés «tres cuadros que titula indexación de las prestaciones sociales y vacaciones », rubros «que NUNCA fueron objeto del litigio», «sumado al hecho de que si se realiza el ejercicio registrando un salario mínimo legal mensual
cálculo del interés «tres cuadros que titula indexación de las prestaciones sociales y vacaciones », rubros «que NUNCA fueron objeto del litigio», «sumado al hecho de que si se realiza el ejercicio registrando un salario mínimo legal mensual vigente por ca da per íodo omiso […] supera la cuantía para recurrir en casación » (recurso de reposición, cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 23 de enero de 2023, el ad quem no repuso su decisión, al señalar que (auto niega reposición, segunda instancia):Radicación n.° 08001-31-05-009-2015-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 4 [...] en el presente caso, el auto contra el cual se interpone el Recurso de Reposición fue dictado por esta Sala de Decisión Laboral, lo que nos indica que el mencionado Recurso de Reposición es improcedente porque al tenor de la norma antes transcrita, los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen recurso de reposición, pues éste sólo procede contra los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente. […].
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas necesarias para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio 0831).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).
A través de auto CSJ AL5604-2024, esta Corporación devolvió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que resolviera de
despacho).
A través de auto CSJ AL5604-2024, esta Corporación devolvió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que resolviera de fondo el recurso de reposición que interpuso Palmeras de la Costa S. A. contra el auto de 16 de julio de 2021.
En cumplimiento de lo anterior, el ad quem mediante providencia del 31 de marzo de 2025 negó el recurso de reposición y concedió el de queja, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la decisión que negó el recurso extraordinario de casación (auto no repone concede queja, cuaderno de segunda instancia).
El 25 de abril de 2025 reingresó el expediente a esta Corte.Radicación n.° 08001-31-05-009-2015-00176-01
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Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo Pdf cuaderno Corte, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Cor te ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el
interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena seaRadicación n.° 08001-31-05-009-2015-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 6 determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
Ahora, como en este caso quien recurre es la accionada, su interés económico está determinado por las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de apelación y que el Tribunal confirmó , estas son, pagar el cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones y a favor de Atanael López Herrera por el período comprendido entre el 21 de febrero de 1986 al 6 de abril del mismo año; del 17 de junio de 1988 al 15 de septiembre de la misma anualidad, y
Atanael López Herrera por el período comprendido entre el 21 de febrero de 1986 al 6 de abril del mismo año; del 17 de junio de 1988 al 15 de septiembre de la misma anualidad, y del 27 de julio de 1989 al 17 de junio de 1994.
En ese sentido, d ichas condenas fueron cuantificadas por el ad quem en $44.152.299,23., valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para recurrir en casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -11 de febrero de 2020equivale a $106.536.360, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $877.803. Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la recurrente no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico paraRadicación n.° 08001-31-05-009-2015-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir (CSJ AL5109 -2024), pues su reparo se limitó en señalar que «si se realiza el ejercicio registrando un salario mínimo legal mensual vigente por ca da per íodo omiso […] supera la cuantía para recurrir en casación»; sin embargo, no aportó cálculos aritméticos que conduzcan al pleno convencimiento, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación.
En tal sentido, la Sala ha reiterado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar los elementos que lo prueben y
oficio esta Corporación.
En tal sentido, la Sala ha reiterado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar los elementos que lo prueben y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, en providencia CSJ AL1916 -2023 reiterada en AL1474-2024 esta Sala expuso:
Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192 -2017, [CSJ] AL801 -2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos:
Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que susRadicación n.° 08001-31-05-009-2015-00176-01
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debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que susRadicación n.° 08001-31-05-009-2015-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.
Por último , esta Corporación advierte que le asiste razón a Palmeras de la Costa S. A., al señalar que el Tribunal incurrió en error al incluir en el cálculo del interés económico para recurrir la indexación de las prestaciones sociales y las vacaciones, toda vez que en las instancias no se le impuso a la recurrente condena alguna en ese sentido. Sin embargo, dicha inconformidad lleva a concluir que el interés económico acreditado es menor al determinado por el Tribunal.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Palmeras de la Costa S. A.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que PALMERAS DE LA COSTA
S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de febrero de 202 0, en el proceso ordinarioRadicación n.° 08001-31-05-009-2015-00176-01
SCLAJPT-06 V.00 9 laboral que AMIRA ESTHER RODRÍGUEZ DERGEN
SCLAJPT-06 V.00 9 laboral que AMIRA ESTHER RODRÍGUEZ DERGEN promueve contra la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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