CSJ - AL9391-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9391-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9391-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2019-00185-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Sería el caso pronunciarse acerca de la demanda de casación presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S PROTECCIÓN S. A., en el proceso ordinario laboral que LUZ STELLA ARÉVALO BONILLA promueve contra la recurrente y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CR ÉDITO PÚBLICO, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia, se condeneRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 2 a Protección S. A. al pago de dicha prestación desde febrero de 2018 , al retroactivo, los intereses moratorios, «las diferencias pensionales futuras, incluidas las adicionales del mes de diciembre de cada anu alidad y las que se sigan causando desde el mes de mayo de 2019 », lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que requirió a Protección S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, dicha entidad le indicó que no había

demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que requirió a Protección S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, dicha entidad le indicó que no había constancia de una solicitud formal de la prestación y que, además, existía registrada una «preradicación número P02PV055777 de trámite de garantía mínima »; razón por la cual no era posible adelantar el respectivo estudio.

Expuso que el 12 de febrero de 2018 reiteró a la AFP demandada el reconocimiento y pago de la pensión; no obstante, aquella le manifestó que previamente debía solicitar a Colpensiones la «eliminación de la marcación como pensionada» que figuraba en el sistema y, luego «tramitar» el bono pensional al que tenía derecho, para así contar con todo el capital requerido para el reconocimiento de la prestación.

Adujo que el 27 de agosto de 2018 presentó derecho de petición a nte la administradora demandada requiriéndole nuevamente el reconocimiento y pago de la prestación, pero dicha AFP expresó que aún no se había efectuado la emisión del bono pensional , trámite que dependía de que Colpensiones informara a la oficina de bonos pensionales que estaba afiliada válidamente a Protección S. A.Radicación n.° 76001-31-05-011-2019-00185-01

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Expuso que, inconforme con la respuesta brindada por la administradora de pensiones accionada , presentó acción de tutela, la cual fue asignada al Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien a

Expuso que, inconforme con la respuesta brindada por la administradora de pensiones accionada , presentó acción de tutela, la cual fue asignada al Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien a través de sentencia de 9 de noviembre de 2018 declar ó improcedente el amparo constitucional (f.° 3 a 10 cuaderno de segunda instancia).

El asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 10 de marzo de 2022 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN con respecto a los intereses moratorios reclamados por la demandante. Se desestiman los demás medios exceptivos.

SEGUNDO: CONDENAR a que, con cargo a sus recursos propios, PROTECCIÓN S. A. reconozca y pague provisionalmente la pensión de vejez en favor de LUZ STELLA ARÉVALO BONILLA, a partir del 4 de julio de 2018, liquidada de conformidad con las reglas establecidas para el retiro programado, la que en todo caso, no podrá ser inferior a la pensión mínima legal, obligación que se extenderá hasta tanto defina la pensión de vejez definitiva en favor de la demandante, ya sea, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 o según los supuestos del artículo 65 ibidem, sólo en el evento que se determine que no se cuenta con los recursos necesarios para el financiamiento de la prestación, incluyendo para ello el bono pensional.

A partir de lo anterior, se verificará si la AFP debe continuar

el evento que se determine que no se cuenta con los recursos necesarios para el financiamiento de la prestación, incluyendo para ello el bono pensional.

A partir de lo anterior, se verificará si la AFP debe continuar pagando la prestación en la cuantía definida para el derecho provisional, o hay lugar a ajustarla en el evento de corresponder un monto superior, por contar con el capital para ello.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. que cancele debidamente indexadas las mesadas a pagar en favor de la demandante.

CUARTO: CONMINAR a la NACIÓN– MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que si una vez liquidada la pensión porRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00185-01

SCLAJPT-06 V.00 4 parte de PROTECCIÓN S. A. no le alcanza el capital ahorrado para adquirir el derecho pensional de LUZ STELLA ARÉVALO BONILLA, y tenga derecho el derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, proceda dicha entidad a su reconocimiento, una vez PROTECCIÓN S. A. presente la respectiva solicitud, previa consolidación de toda la información necesaria.

QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN– MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S. A. […].

Al resolver el recurso de apelación que Protección S. A. presentó, por medio de p rovidencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito

Al resolver el recurso de apelación que Protección S. A. presentó, por medio de p rovidencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida por el a quo (f.° 15 a 38 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, la administradora de pensiones formuló recurso extraordinario de casación y, a través de auto de 30 de abril de 202 5, el ad quem lo concedió, al considerar que el agravio que sufrió la recurrente por las condenas que le fueron impuestas asciende a la suma de $383.630.000, valor que supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para recurrir en casación (f.° 47 a 54, cuaderno de primera instancia).

Por lo tanto, remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia.

A través de auto de 30 de julio de 2025, la Corte admitió el recurso extraordinario de casación que Protección S. A. presentó y en la misma providencia ordenó correr el traslado a la recurrente por el término legal, el cual transcurrió entreRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el 1.° de agosto de 2025 y el 1.° de septiembre del mismo año.

El 4 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala a través de informe le comunicó al despacho que la AFP recurrente allegó la demanda de casación en el término del traslado (Esav, informe secretarial al despacho).

II. CONSIDERACIONES

través de informe le comunicó al despacho que la AFP recurrente allegó la demanda de casación en el término del traslado (Esav, informe secretarial al despacho).

II. CONSIDERACIONES

En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Corte ha señalado que:

[...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ SL3618-2020, AL2178-2022, AL3182023, AL1341-2023, AL1641-2024, entre otras).

Como puede advertirse, este mecanismo fue establecido por el legislador con la finalidad de salvaguardar el interés y patrimonio público y, a su vez, proteger los derechos fundamentales de los trabajadores (CC C -424-2015), afiliados o beneficiarios ; sin embargo, no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que impone al juez de primera instancia consultar su fallo en los términos descritos por ministerio de la ley (CSJ AL5600-2022).

Ahora, al examinar el expediente, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 6 únicamente estudió la procedencia y pago provisional de la

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 6 únicamente estudió la procedencia y pago provisional de la pensión de vejez solicitada por la demandante, la indexación de dicho pago y la condena en costas a cargo de Protección

S. A.

En ese sentido, el ad quem se ocupó exclusivamente de los puntos apelados por la entidad recurrente a través de la alzada; no obstante, omitió surtir la consulta a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a que en el fallo de primer grado se impuso orden en su contra, atinente a que si el capital ahorrado por la demandante no fuera suficiente para financiar el derecho pensional, y esta reúna los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, dicha entidad debía proceder con su reconocimiento.

Tal circunstancia obligaba a l Tribunal a revisar la totalidad de la sentencia proferida por el a quo, tal y como lo dispone la norma citada; sin embargo, omitió tal actuación, pues al realizar el respectivo estudio, el Colegiado de instancia indicó que «Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Protección S. A., contra la sentencia No. 047 emitida el 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali».

En consecuencia, al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público , se configuró la causal que consagra el

Laboral del Circuito de Cali».

En consecuencia, al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público , se configuró la causal que consagra el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del ProcesoRadicación n.° 76001-31-05-011-2019-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 7 por pretermitirse la instancia, nulidad que, conforme a lo previsto en el canon 136 ibidem, es insubsanable.

En razón a lo expuesto, y comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar la nulidad de lo acontecido en las instancias, esta Sala dejará sin efectos lo actuado en sede de casación desde el auto de 30 de julio de 2025, inclusive, y ordenará devolver las diligencias al Tribunal de origen, para que, una vez recibido el expediente, ex oficio adopte los correctivos procesales necesarios dentro del término de dos (2) meses.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en sede de casación desde el auto de 30 de julio de 2025 , inclusive, que admitió el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que una vez recibido el expediente adopte los correctivos procesales pertinentes dentro del término de dos (2) meses.Radicación n.° 76001-31-05-011-2019-00185-01

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que una vez recibido el expediente adopte los correctivos procesales pertinentes dentro del término de dos (2) meses.Radicación n.° 76001-31-05-011-2019-00185-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n. 76001310501120190018501

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n. 76001310501120190018501

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto respecto de la providencia adoptada en el asunto de la referencia, que declaró la nulidad de lo actuado en esta sede, desde el auto de 30 de julio de 2025 que admitió el recurso extraordinario y ordenó la devolución de las diligencias al tribunal de origen.

En la providencia de la que me aparto, esta corporación para resolver, entre otras cosas, señaló:

[…] al no surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, se configuró la causal que consagra el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso por pretermitirse la instancia, nulida d que, conforme a lo previsto en el canon 136 ibidem, es insubsanable.

En razón a lo expuesto, y comoquiera que la Corte carece de competencia para declarar la nulidad de lo acontecido en las instancias, esta Sala dejará sin efectos lo actuado en sede de casación desde el auto de 30 de julio de 2025, inclusive, y ordenará devolver las diligencias al Tribunal de origen, para que, una vez recibido el expediente, ex oficio adopte los correctivos procesales necesarios dentro del término de dos (2) meses.Radicación n.° 76001310501120190018501

SCLAJPT-10 V.00 2

En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la

procesales necesarios dentro del término de dos (2) meses.Radicación n.° 76001310501120190018501

SCLAJPT-10 V.00 2

En mi prudente juicio, contrario a lo determinado por la mayoría, no existe norma procesal que impida que se decreten nulidades configuradas en las instancias, más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso, evitando dilaciones , como la remisión del expediente al tribunal de origen para que adopte l os correctivos pertinentes , cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al que se acude bajo el principio de integración normativa en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Ello tiene sentido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 (parágrafo) y 138 del primer compendio adjetivo en cita.

Lo anterior, en tanto que de la interpretación armónica de tales disposiciones es posible entender que cuando se trata de nulidades insaneables , como la ocurrida en este caso, independientemente del estado en el que se encuentre el proceso se puede invalidar toda actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la que debe renovarse , es decir, en el particular, la sentencia de segunda instancia.

En conclusión, en mi sentir, debió decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 , inclusive y ordenar la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que dictara una nueva providencia que atendiera el recurso de apelación impetrado

de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 , inclusive y ordenar la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que dictara una nueva providencia que atendiera el recurso de apelación impetrado por Protección S. A., así como el grado jurisdiccional deRadicación n.° 76001310501120190018501 SCLAJPT-10 V.00 3 consulta a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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