CSJ - AL9392-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9392-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9392-2025 Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00404-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Sería del caso pronunciarse sobre la calificación de la demanda de casación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ( COLPENSIONES) en el trámite del recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral que DIEGO LE ÓN GIRALDO GRANDA promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. de no ser porque se advierte una irregularidad en su admisión.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISrealizado a través de Protección S. A.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00404-01

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En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual, y a esta última a recibirlos y reactivar su vinculación. Además, requirió que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar su pensión de vejez con las

totalidad de los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual, y a esta última a recibirlos y reactivar su vinculación. Además, requirió que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar su pensión de vejez con las mesadas adicionales, sus intereses y su indexación, así como las costas procesales (f.° 4 a 13 del cuaderno de primera instancia parte I).

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que se trasladó del RSPMPD al RAIS a través de Protección S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen; que cuenta con 1.457 semanas cotizadas; que solicitó a Protección S. A. la proyección de su pensión, en la cual se advierte que su mesada pensional sería mayor en Colpensiones (f.° 4 a 13 del cuaderno de primera instancia parte I).

Adjuntó la reclamación administrativa realizada a Colpensiones, en la cual solicitó que se declaré la ineficacia del traslado; no obstante , fue negada (f.° 4 9 del cuaderno de primera instancia parte I).

El asunto le correspondió a la Jueza Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 5 de noviembre de 2024 decidió (f.° 120 a 124 cuaderno de primera instancia parte IV):

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado el 09 marzo de 1998 por DIEGO LEÓN GIRALDO GRANDA, y entender que para todos los efectos legales nunca se traslada y por tanto siempre

ahorro individual con solidaridad efectuado el 09 marzo de 1998 por DIEGO LEÓN GIRALDO GRANDA, y entender que para todos los efectos legales nunca se traslada y por tanto siempre permaneció en […]. COLPENSIONES.Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00404-01

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SEGUNDO: CONDENAR a […]. PROTECCIÓN S.A a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia traslade a […]. COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados desde el 1 de abril de 1998 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos, así como el valor del bono pensional en caso de que ya se hubiese redimido y pagado efectivamente.

[…].

TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de la AFP PROTECCIÓN S.

A. los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral del demandante.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y sin perjuicio del traslado efectivo de los recursos por parte de la AFP aquí demandada, COLPENSIONES deberá reconocer y pagar a favor de DIEGO LEÓN GIRALDO GRANDA, la pensión de vejez, liquidación que deber á realizar teniendo en cuenta lo siguiente:

Considerar la totalidad de las semanas cotizadas y liquidar el IBL conforme con los mecanismos de liquidación

pensión de vejez, liquidación que deber á realizar teniendo en cuenta lo siguiente:

Considerar la totalidad de las semanas cotizadas y liquidar el IBL conforme con los mecanismos de liquidación dispuestos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el que resulte más favorable y la tasa de reemplazo que corresponda de acuerdo con la f ormula prevista en el artículo 34 de la misma normativa.

El reconocimiento del retroactivo pensional, desde la fecha en que se reporte el retiro del sistema o desde la última cotización efectiva.

Reconocer 13 mesadas para cada año.

Indexar las mesadas pensionales retroactivas, de existir, desde la fecha de su causación, hasta el momento del pago efectivo ¨ […].

SEXTO: COSTAS a cargo de PROTECCI ÓN S.A . y a favor del demandante. Sin costas a cargo de Colpensiones […].

Al resolver el recurso de apelación de Colpensiones, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 13 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 22 a 37 cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 05001-31-05-025-2022-00404-01

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En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 3 de abril de 2025, el ad quem lo concedió, al considerar que: (52 a 54 cuaderno de segunda instancia):

Se circunscribe el interés jurídico económico de la demandada en

extraordinario de casación y por medio de auto de 3 de abril de 2025, el ad quem lo concedió, al considerar que: (52 a 54 cuaderno de segunda instancia):

Se circunscribe el interés jurídico económico de la demandada en las condenas impuestas, relacionadas con la pensión de vejez, que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (18,2 años) y aún con la pensión mínima del año 2024 ($1.300.000) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $307580.000; cifra que, sin más cálculos, supera la señalada en la norma.

Por tanto, se remitió el expediente a esta corporación para lo de su competencia y se admitió el recurso el día 13 de mayo de 2025.

El 1 6 de junio de 2025, la Secretaría de esta Sala comunicó que en el término del traslado Colpensiones allegó demanda de casación (Esav 008, informe secretarial al despacho).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueronRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00404-01 SCLAJPT-06 V.00 5 negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir « todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados desde el 1 de abril de 1998 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos, incluyendo el valor del bono

cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados desde el 1 de abril de 1998 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos, incluyendo el valor del bono pensional» en caso de que se hubiese redimido, reconocer la pensión de vejez al recurrente en máximo tres meses después de ejecutoriada la sentencia, el pago del retroactivo pensional y la indexación.

Al respecto, se tiene que para calcular el interés económico el Tribunal consideró que este deviene de la futura pensión de vejez que le sería reconocida a Diego León GiraldoRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00404-01

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Granda.

No obstante, tal conclusión es equivocada en este puntual caso, pues , aunque se ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en un plazo máximo de 3 meses, lo cierto es que no se determinó un valor específico de la mesada pensional, pues su liquidación se condicionó al retiro definitivo del servicio o la última cotización efectiva.

De ahí que tal supuesto es hipotético y eventual, lo que impide efectuar el cálculo de la prestación en los términos que lo hizo el Tribunal, pues no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, dado que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

suposiciones o factores fortuitos, dado que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos lo actuado a partir del auto de 13 de mayo de 202 5 y, en su lugar inadmitirá, el recurso de casación presentado por Colpensiones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado a partir del 13 de mayo de 2025, inclusive, mediante el cual esta Sala deRadicación n.° 05001-31-05-025-2022-00404-01

SCLAJPT-06 V.00 7 la Corte admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que DIEGO LEÓN GIRALDO GRANDA promovió contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-12-16SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 05001310502520220040401

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la adoptada en

Radicado n.° 05001310502520220040401

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente a la adoptada en el asunto de la referencia, en virtud de la cual se ordenó dejar sin efecto lo actuado a partir del 13 de mayo de 2025, mediante el cual esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente e inadmitió el recurso de casación.

En la providencia de la que disiento, esta corporación, entre otras cosas, señaló:

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir «todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones y los rendimientos financieros generados desde el 1 de abril de 1998 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de los recursos, incluyendo el valor del bono pensional» en caso de que se hubiese redimido, reconocer la pensión de vejez al recurrente en máximo tres meses después de ejecutoriada la sentencia, el pago del retroactivo pensional y la indexación.Radicación n.° 05001310502520220040401

SCLAJPT-10 V.00 2

Al respecto, se tiene que para calcular el interés económico el Tribunal consideró que este deviene de la futura pensión de vejez que le sería reconocida a Diego León Giraldo Granda.

No obstante, tal conclusión es equivocada en este puntual caso,

Tribunal consideró que este deviene de la futura pensión de vejez que le sería reconocida a Diego León Giraldo Granda.

No obstante, tal conclusión es equivocada en este puntual caso, pues, aunque se ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en un plazo máximo de 3 meses, lo cierto es que no se determinó un valor específico de la mesada pensional, pues su liquidación se condicionó al retiro definitivo del servicio o la última cotización efectiva.

De ahí que tal supuesto es hipotético y eventual, lo que impide efectuar el cálculo de la prestación en los términos que lo hizo el Tribunal, pues no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, dado que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

En consecuencia, la Sala dejará sin efectos lo actuado a partir del auto de 13 de mayo de 2025 y, en su lugar inadmitirá, el recurso de casación presentado por Colpensiones.

En mi prudente juicio, considero que el interés económico exigido por la ley no supone una liquidación exacta y definitiva de la condena, sino que esta sea determinable. En el presente caso, tal determinación se encuentra garantizada a partir del reconocimiento de la pensión mínima legal, la cual constituye un parámetro objetivo, cierto y normativamente definido. Conforme con el sistema general de pensiones, ninguna pensión de vejez puede reconocerse por debajo del salario mínimo legal

pensión mínima legal, la cual constituye un parámetro objetivo, cierto y normativamente definido. Conforme con el sistema general de pensiones, ninguna pensión de vejez puede reconocerse por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, de modo que ese límite permite establecer el valor base del agravio económico impuesto a la entidad recurrente.

Desde esa perspectiva, resulta jurídicamente viable cuantificar el interés económico proyectando el valor de la pensión mínima, multiplicado por el número de mesadasRadicación n.° 05001310502520220040401

SCLAJPT-10 V.00 3 anuales y por la expectativa de vida probable del afiliado, suficiente para verificar el cum plimiento del requisito previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social.

Entonces, a mi modo de ver, lo procedente era que el recurso extraordinario de casación , tal como se hizo en su momento, debió admiti rse y la Sala estaba llamada a pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados, ya que el interés económico de Colpensiones se encontraba debidamente acreditado.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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