CSJ - AL9393-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9393-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9393-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00078-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que JESÚS ENRIQUE CALLE CARVAJAL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en el que se integró como litisconsorte necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOSRadicación n.° 05001-31-05-017-2023-00078-01

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PENSIONALES y en el que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A. formuló llamamiento en garantía a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida –RSPMPD– al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS– realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.

A. a reconocer y pagar la pensión de vejez, la reliquidación pensional «con base en el mayor valor entre la mesada pensional otorgada y reliquidada » por Colpensiones , los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales

(f.° 1 a 45 cuaderno de primera instancia).

En forma subsidiaria, solicitó que se condene a la demandada al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, la indemnización tota l de perjuicios, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que nació el 10 de diciembre de 1956; que el 13 de agosto de 1978 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones ; que el 2 de agosto de 1994 se trasladó a Porvenir S. A. y el 19 de noviembre de 1999 a Protección S. A. sin que se le brindaraRadicación n.° 05001-31-05-017-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 3 información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Indicó que Porvenir S. A. le reconoció pensión de vejez

SCLAJPT-06 V.00 3 información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.

Indicó que Porvenir S. A. le reconoció pensión de vejez en cuantía de $908.526, a partir del 1. ° de agosto de 2021, no obstante, señaló que si «no se hubiese trasladado de régimen pensional (…) a la luz de lo dispuesto en los 21 y 34 de la ley 100 de 1993, le hubiera permitido obtener un IBL de $1.443.974, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 78,37% conforme las semanas cotizadas, arrojaría una mesada pensional por valor de $1.131.643 para el año 2021, misma que resulta superior a la reconocida por la AFP en cuantía de $223.117».

A su vez, señaló que sufrió perjuicios patrimoniales por concepto de lucro cesante consolidado, derivados de la diferencia entre la mesada pensional que habría recibido en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y la reconocida por Protección S. A., los cuales ascienden a la suma de $24.029.653, calculados hasta el 31 de diciembre de 2022. Así mismo, indicó que dicha diferencia se proyecta en el tiempo, lo que arroja un lucro cesante futuro por el valor de $163.837.503, conforme al cálculo aportado.

Manifestó que el 17 de marzo de 2022 presentó solicitud de «traslado de régimen pensional » a Colpensiones, pero dicha entidad la rechazó (f.° 11, cuaderno primera instancia).

Manifestó que el 17 de marzo de 2022 presentó solicitud de «traslado de régimen pensional » a Colpensiones, pero dicha entidad la rechazó (f.° 11, cuaderno primera instancia).

El asunto le correspondió a la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 13Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de febrero de 2024 decidió (f.° 532 a 535 cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., COLPENSIONES y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OBP -, de las pretensiones principales y subsidiarias presentadas por el señor JES [Ú]S ENRIQUE CALLE CARVAJAL (...), en atención a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCI [Ó]N DE PRESCRIPCI[Ó]N, las demás implícitamente resueltas.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante. y a favor de la parte demandada-COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y MINHACIENDA OBP; Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L ($800.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.

PROTECCIÓN S.A. y MINHACIENDA OBP; Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L ($800.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso.

QUINTO (sic): Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favor del demandante.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, por medio de providencia de 23 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión proferida por el a quo y no impuso costas (f.° 82 a 109 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 113 cuaderno de segunda instancia), el cual fue concedido por el ad quem el 15 de noviembre de 2024 al considerar que el recurrente tenía interés económico para recurrir.

Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación elRadicación n.° 05001-31-05-017-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 5 25 de noviembre de 2024 para tramitar el recurso en referencia (PDF 1 oficio remite recurso de casación).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el

se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.

Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinarioRadicación n.° 05001-31-05-017-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 6 laboral y el recurrente presento dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por la s pretensiones principales y subsidiarias contenidas en la demanda inicial.

Al respecto, la Corte ha precisado que, por regla general, las pretensiones subsidiarias solamente serán objeto de

se advierte que dicho valor está integrado por la s pretensiones principales y subsidiarias contenidas en la demanda inicial.

Al respecto, la Corte ha precisado que, por regla general, las pretensiones subsidiarias solamente serán objeto de estudio cuando las principales no resultan acogidas por el juez, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí (CSJ

AL1746-2020, AL3643-2021 y AL 2971-2022).

Y ello es así porque las pretensiones subsidiarias s olo pueden ser estudiadas en tanto y en cuanto las principales no resulten acogidas por el juzgador. De manera que, entre unas y otras apenas existe una relación de dependencia que supone la exclusión de las segundas ante la prosperidad de las primeras y, obviamente, también, la improsperidad previa de las primeras para que pueda abrirse paso el estudio y decisión de las segundas. La única relación que las ata, se reitera, consiste en que de no ser estimadas las principales se proceda al análisis de las subsidiarias, lo que impide que se puedan colacionar unas con otras, pues el grado de dependencia que las condiciona a su vez las separa y excluye al efecto de su cálculo (CSJ AL3163-2023).

En ese orden, con el propósito de establecer el interés económico para recurrir en casación deben calcularseRadicación n.° 05001-31-05-017-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 7 separadamente los dos acápites de la demanda inicial, de manera que, si las pretensiones principales no alcanzan el mínimo legal para la concesión del recurso, sea viable el cálculo de las subsidiarias con el mismo objeto. Pero si unas

separadamente los dos acápites de la demanda inicial, de manera que, si las pretensiones principales no alcanzan el mínimo legal para la concesión del recurso, sea viable el cálculo de las subsidiarias con el mismo objeto. Pero si unas y otras separadamente no alcanzan el mentado valor, no es admisible que se adicionen entre estas.

Así, se tiene que el agravio constituido en la pretensión principal de la demanda consiste en el retroactivo de las diferencias pensionales, los intereses moratorios, la indexación, el daño emergente futuro, el daño moral y la incidencia futura, cálculos que ascienden a $135.001.315,77, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación, tal como se detallan a continuación:Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00078-01

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Ahora, en relación con las peticiones subsidiarias, se efectuó el cálculo respectivo y se obtuvo un total de $116.124.127,14, monto que tampoco alcanza el mínimo exigido para recurrir en casación. Lo anterior, se detall a a continuación:

En consecuencia, se advierte que el interés económico del demandante para recurrir en casación es inferior al legalmente exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2024, fecha de la providencia del Tribunal, equivalente a $156.000.000, teniendo en cuenta que e l salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad fue fijado en $1.300.000. Lo anterior, por cuanto el monto de las pretensiones principales

la providencia del Tribunal, equivalente a $156.000.000, teniendo en cuenta que e l salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad fue fijado en $1.300.000. Lo anterior, por cuanto el monto de las pretensiones principales y subsidiarias no supera dicho umbral.

Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que el demandante interpuso en esta controversia,Radicación n.° 05001-31-05-017-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 9 por lo tanto, se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que

JESÚS ENRIQUE CALLE CARVAJAL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en el que se integró como litisconsorte necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y en el que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A. formuló llamamiento en garantía a la ADMINISTRADORA

PENSIONALES y en el que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A. formuló llamamiento en garantía a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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