CSJ - AL9394-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9394-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL9394-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2025-00098-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA MARÍA LARGO MOGOLLÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Ante los juzgados de Villavicencio, Ana María Largo Mogollón presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional, indexación de todas las sumas adeudadas, losRadicación n.° 11001-31-05-007-2025-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses moratorios y las costas del proceso.
Repartida la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, por auto de 19 de abril de 2024, requirió a la parte demandante para que determinara la competencia por el domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se agotó la reclamación administrativa . Con
para conocer del asunto y, por auto de 19 de abril de 2024, requirió a la parte demandante para que determinara la competencia por el domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se agotó la reclamación administrativa . Con fundamento en el artículo 11 del CPTSS, consideró que debía aplicarse el criterio del domicilio de la entidad demandada y, conforme al artículo 155 de la Le y 1151 de 2007, precisado en el artículo 3 del Decreto 4488 de 2009, concluyó que Colpensiones tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá (PDF Cuaderno de Conflicto de Competencia f.os 53-56). Esto, tras sostener, que:
[...]en autos solo reposa la comunicación mediante la cual se resolvió la reclamación administrativa, la cual da cuenta que se remitió la comunicación respectiva a la ciudad de Leticia, Amazonas, es decir, no existe prueba que permita identificar donde se radicó la solicitud respe ctiva, hecho que por demás tampoco se acreditó en el documento remitido por la parte demandante el pasado 30 de abril de 2024.
[...]
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al recibir las diligencias, a través de auto de 21 de mayo de 2025, ig ualmente rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en que (PDF Cuaderno de Conflicto de Competencia f.os 66-68):
[…]Radicación n.° 11001-31-05-007-2025-00098-01
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Debe tenerse en cuenta que, en materia de radicaciones mediante correos electrónicos, no se puede generalizar con base a la Ley
[…]Radicación n.° 11001-31-05-007-2025-00098-01
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Debe tenerse en cuenta que, en materia de radicaciones mediante correos electrónicos, no se puede generalizar con base a la Ley 599 de 1999, pues esta no impone que sea la competencia el domicilio del destinatario, pues eso implicaría que todas las demandas que se presenten a nivel nacional contra una entidad nacional donde la competencia es dada al Juez del Circuito que hay en muchas ciudades, sean todas de Bogotá, solo por tener le (sic) domicilio principal en dicha ciudad, sin tener en cuenta el fuero electivo del demandante que elige donde va a presentar su reclamación y que las demandas en este caso, tiene sucursales en las principales ciudades como lo es Villavicencio, Meta.
A este punto debe tenerse en cuenta que, mediante auto de fecha 19 de abril de 2024, el Despacho homologo requirió a la parte actora para que aclarara y manifestara cual sede judicial seria de su elección, y esta contestó que la ciudad de Villavicencio, Meta, sin embargo, pese a ello, dicho Despacho judicial, dispuso remitir las diligencia a esta ciudad capital.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, la actora vive en Villavicencio, eleva la demanda al Juez Laboral del Circuito de esa ciudad, todos los trámites administrativos y judiciales que ha adelantado se han hecho en dicha ciudad y en las direcciones de notificaciones, indica la dirección física de las sedes que hay en Villavicencio de la demandada, lo que permite concluir el interés claro de la demandante de llevar su proceso en dicha ciudad. […]
notificaciones, indica la dirección física de las sedes que hay en Villavicencio de la demandada, lo que permite concluir el interés claro de la demandante de llevar su proceso en dicha ciudad. […]
Suscitó así la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 .° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10. ° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 11001-31-05-007-2025-00098-01
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La colisión de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio afirmó que quien debía conocer de la demanda inicial era el juez de Bogotá, por ser el domicilio de la entidad de seguridad social demandada; mientras que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no dependía del domicilio principal de la entidad, sino del fuero electivo del demandante, pues la demanda se presentó ante el juez laboral de esta ciudad, como que todos los trámites administrativos y judiciales, así como las direcciones de notificaciones señalaban la ciudad de Villavicencio, ciudad que además correspondía al domicilio de la actora, y, en esa medida, se debía respetar su
como que todos los trámites administrativos y judiciales, así como las direcciones de notificaciones señalaban la ciudad de Villavicencio, ciudad que además correspondía al domicilio de la actora, y, en esa medida, se debía respetar su fuero electivo, al haber radicado allí su demanda.
Pues bien, en virtud de que la convocada a juicio pertenece a una entidad que corresponde al Sistema de Seguridad So cial Integral, como lo es, en este caso, Colpensiones, la regla general es la de que la parte demandante, en aras de fijar la competencia, cuenta con la posibilidad de escoger entre el juez del domicilio de la demandada y el del lugar donde se hubiera adel antado la reclamación administrativa, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». Lo dicho, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que prevé:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde seRadicación n.° 11001-31-05-007-2025-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 5 haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En esa medida, de la documental allegada con la demanda, se observa: i) a folios 29 al 32 del Cuaderno de conflicto de competencia, resolución mediante la cual se resolvió la reclamación elevada a Colpensiones, así como
En esa medida, de la documental allegada con la demanda, se observa: i) a folios 29 al 32 del Cuaderno de conflicto de competencia, resolución mediante la cual se resolvió la reclamación elevada a Colpensiones, así como tampoco se encuentra la copia del correo electrónico a través del cual se hubiera podido presentar dicha solicitud; y ii) la actora, en el acápite de competencia y cuantía de la demanda inicial, adujo que el juez de Villavicencio era el competente para conocer del proceso, «en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía anteriormente señalada».
En consecuencia, al no existir certeza acerca del lugar donde se efectuó la reclamación administrativa , ya que no aparece constancia o sello físico, ni de envío del correo electrónico del documento respectivo, conforme a la norma citada es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá , por corresponder al domi cilio de la entidad demandada, por lo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencia s para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL31522023).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-007-2025-00098-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SÉPTIMO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de conformidad
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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