CSJ - AL9395-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9395-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente

AL9395-2025 Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00220-01 Acta 43

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia respecto a la solicitud de desistimiento de pretensiones presentada por la apoderada de JORGE ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA, en el trámite del recurso de queja formulado en el proceso ordinario laboral que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declarara la ineficaciaRadicación n.° 08001-31-05-002-2021-00220-01

SCLAJPT-04 V.00 2 del traslado del Régimen de Prima Media -RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad , lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.

totalidad de los dineros que tiene en su cuenta de ahorro individual, entidad que debe recibirlos y reactivar su vinculación sin solución de continuidad , lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 5 de febrero de 1957; que en enero de 1980 empezó a cotizar a la Caja de Previsión del Departamento del Atlántico; que en octubre de 1996 se trasladó al RAIS y se vinculó a Horizonte Pensiones y Cesantías SA, y que esa entidad fue adquirida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.

Adujo que en el proceso de vinculación al RAIS no le brindaron algún tipo de asesoría o información; que al momento de presentar la demanda su saldo en la cuenta de ahorro individual era de $250.630.318 y tenía 1275 semanas cotizadas, y que agotó la reclamación administrativa.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla a través de actuación de 15 de marzo de 2023 ordenó vincular como litisconsorcio necesario a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA.

Por medio de sentencia de 17 de octubre de 2023, e lRadicación n.° 08001-31-05-002-2021-00220-01

SCLAJPT-04 V.00 3

Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla decidió:

(..)

4. DECLARAR la ineficacia del traslado que JORGE ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA, (…) efectuó al RAIS a través de la AFP

Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla decidió:

(..)

4. DECLARAR la ineficacia del traslado que JORGE ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA, (…) efectuó al RAIS a través de la AFP ING (hoy PROTECCIÓN) el 01 de Mayo del año 1996, de la AFP ING a la AFP HORIZONTE (hoy PORVENIR) el día 01 de Enero de 1997, y finalmente de HORIZONTE hacia la AFP PORVENIR el 01 de Enero de 2014, dadas las consideraciones precedentes.

5. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, respecto de JORGE ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA, (…) de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora

Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

6. ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar las cuotas de administración y/o cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, respecto de JORGE ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA, (…) de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora

Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

disminución o deterioro del bien administrado, respecto de JORGE ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA, (…) de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

7. ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., y la AFP PROTECCIÓN S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de JORGE ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA, (…) del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

8. COSTAS a cargo de las demandadas (…)

Al resolver los recursos de apelación presentados por Porvenir SA y Colpensiones, así como al darle trámite al grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió:Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00220-01

SCLAJPT-04 V.00 4

PRIMERO: MODIFICAR el numeral OCTAVO -8de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Barranquilla el 17 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE

ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS

PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PROTECCIÓN S.A. en calidad de litisconsorte necesario, en el sentido de ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde la pretensión de costas procesales, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS

PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (…).

El 15 y 21 de noviembre de 2024 Colpensiones y Porvenir SA, en su orden, interpusieron recursos de casación, y el juez de segunda instancia los negó por medio de auto de 13 de diciembre siguiente.

En relación con la primera entidad consideró que no tenía interés para recurrir en casación, bajo el entendido que la condena impuesta se limitaba a recibir los recursos provenientes del RAIS, lo cual no le generaba afectación.

Y respecto a Porvenir SA estimó que la devolución de los conceptos que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante no constituía un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por tanto, carecía de interés económico para recurrir.Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00220-01

SCLAJPT-04 V.00 5

estos recursos parte de su peculio y, por tanto, carecía de interés económico para recurrir.Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00220-01

SCLAJPT-04 V.00 5

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Indicó que la condena consistente en la devolución de los conceptos que se dispuso en las instancias, superaba la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por medio de auto de 14 de febrero de 2025, el Colegiado de instancia no repuso su decisión, pues afirmó que el interés para recurrir en casación se circunscribía al monto de las condenas que le fueron impuestas y sean cuantificables pecuniariamente y «no otras, “supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar en la sentencia cuya revisión se pretende”».

Así, coligió que la condena consistente en trasladar los valores «recibidos por motivo de la afiliación del actor no le generaban un perjuicio económico que resulte cuantificable» y, por ese motivo, no repuso la decisión. En su lugar, concedió el recurso de queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento.

El 16 de septiembre de 2025 la apoderada del accionante presentó memorial dirigido a la Corte en el cual manifestó que por decisión de aquel «notifico desistimiento de las pretensiones», y anexó un correo electrónico que este le

El 16 de septiembre de 2025 la apoderada del accionante presentó memorial dirigido a la Corte en el cual manifestó que por decisión de aquel «notifico desistimiento de las pretensiones», y anexó un correo electrónico que este le remitió, como también la «notificación que se había realizo(sic) al Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral».Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00220-01

SCLAJPT-04 V.00 6

En relación con los documentos que anexó, el primero corresponde a un e-mail remitido por Jorge Enrique Botero Artunduaga, en el cual le expresó a su apoderada que adjuntaba un escrito a fin de que «desista de la demanda teniendo en cuenta que estoy en el sistema del régimen pensional Colpensiones (…)».

En el segundo documento, la apoderada de la parte demandante solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto. Así, informó que este fue trasladado del RAIS al RSPMPD en aplicación a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Luego transcribió el artículo 21 del Decreto 1255 de 2024 y expresó:

En consecuencia, de manera respetuosa, solicitamos a su señoría, se sirva declarar la carencia de objeto dentro del proceso que nos ocupa en virtud de la norma transcrita y/o en su defectos, en los términos de que trata el artículo 281 del Código General Proceso, se sirva tener el traslado efectivo de la parte actora a Colpensiones como un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio,” y

General Proceso, se sirva tener el traslado efectivo de la parte actora a Colpensiones como un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio,” y consecuentemente se dicte providencia que ponga fin al proceso absteniéndose de imponer condena en costas, como quiera que la pretensión del proceso se resolvió de manera consensuada por las partes en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en la Ley 2381 de 2024.

Así las cosas, como la pretensión principal de la demanda era de trasladarse a Colpensiones, no existe un objeto jurídico por el cual se deba decidir, por no existir una controversia entre las partes, con ocasión al traslado de la parte actora a Colpensiones.

Rogamos a su señoría se sirva dar por terminado el proceso, en razón de las consideraciones expuestas.

A través de auto de ponente de 8 de octubre de 2025, se puso de presente la solicitud de desistimiento de las pretensiones a las convocadas a juicio, en los términos delRadicación n.° 08001-31-05-002-2021-00220-01

SCLAJPT-04 V.00 7 artículo 316 del Código General del Proceso, quienes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que conforme a lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sería del caso decidir el recurso de queja interpuesto por Porvenir SA, de no ser porque la parte actora presentó un memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

y de la Seguridad Social, sería del caso decidir el recurso de queja interpuesto por Porvenir SA, de no ser porque la parte actora presentó un memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Así, la competencia funcional que le ha sido atribuida a la Corte para conocer del presente asunto, se contrae, en principio, a tramitar el recurso de queja y, por consiguiente, determinar si el recurso extraordinario de casación fue bien o mal denegado por el Tribunal.

No obstante, se ha considerado que en virtud del principio de economía procesal y durante el trámite del referido recurso , es procedente , de forma excepcional, analizar y resolver peticiones tendientes a la terminación del proceso, soportadas en la transacción o el desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Ahora, debe advertirse que en el referido escrito de desistimiento que se dirigió a esta Corporación el 16 de septiembre de 2025 , también se anexó una solicitud que había sido remitida el 11 de abril de 2025 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aRadicación n.° 08001-31-05-002-2021-00220-01

SCLAJPT-04 V.00 8 través de la cual se solicitó la terminación del proceso por aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024; sin embargo, en relación con este tipo de solicitudes la Sala carece de competencia, pues son los jueces de instancia quienes en forma facultativa podrán decidir acerca de dicho requerimiento. Criterio expuesto, entre otros, en proveídos

embargo, en relación con este tipo de solicitudes la Sala carece de competencia, pues son los jueces de instancia quienes en forma facultativa podrán decidir acerca de dicho requerimiento. Criterio expuesto, entre otros, en proveídos

CSJ AL2185-2025, AL3386-2025 y AL6893-2025.

Pese a lo anterior , es oportuno destacar que conforme lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , las partes pueden desistir de las pretensiones del proceso, los recursos interpuestos y los demás actos procesales que hayan promovido «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y AL3654-2020, reiterados en el AL3023-2021 y AL1200-2022).

En este asunto, se reitera, la abogada del demandante, con plenas facultades para ello e incluso a solicitud de este, desiste de sus pretensiones en el presente proceso.

Por tanto, la Sala aceptará el desistimiento que presentó la parte accionante, y no impondrá costas en atención a lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dado que luego del traslado del escrito de desistimiento a las demandadas, no se pronunciaron al respecto (CSJ AL33752025).Radicación n.° 08001-31-05-002-2021-00220-01

SCLAJPT-04 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

SCLAJPT-04 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda que presentó la apoderada de JORGE ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA , en el proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO. TERMINAR el proceso de la referencia.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 05E282BD86119E856817C3F569EB7F3CF6E17DD0082A7DA88938E89396CDECE5

Documento generado en 2025-12-16

Consultar sobre este documento ...