CSJ - AL9396-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9396-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL9396-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por ESPECIALMENTE SAS contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALAN GUILLERMO MONTERO PRENS contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Alan Guillermo Montero Prens pretendió, mediante demanda laboral, que se declarara que: i) existió una relación laboral con la demandada desde el 2 de abril de 2019 hasta el 13 de mayo de 2020 con un salario de $4.500.000; ii) que los pagos correspondientes a primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad y aportes al sistema de seguridad social se realizaron de maneraRadicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 2 incompleta; iii) que la ter minación del vínculo contractual ocurrida el 13 de mayo de 2020 fue sin justa causa, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la diferencia salarial hasta el 2 de abril de 2021; y
por la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con la diferencia salarial hasta el 2 de abril de 2021; y vi) que el contrato de trabajo suscrito el 2 de abril de 2019 fue prorrogado en cuatro oportunidades, con fecha de terminación el día 2 de abril de 2021.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar las presta ciones sociales y descansos remunerados, con la respectiva indemnización del artículo 65 del CST; al pago de la sanción establecida en el numeral 3 .° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la «consignación incompleta de las cesantías en el respectivo fondo»; al igual que la demandada fuera obligada a reconocer y pagar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo proferido el 26 de mayo de 2022, decidió (PDF PrimeraInstancia f.os 188 - 189):
1. DECLARAR no probadas las excepciones de merito(sic) propuestas por la empresa demandada.
2. DECLARAR que entre ALAN GUILLERMO MONTERO PRENS y la sociedad demandada ESPECIALMENTE S.A.S. existió un contrato de trabajo del 2 de abril de 2019 al 13 de mayo del año 2020 y que dicho contrato terminó sin justa causa.
3. CONDENAR a ESPECIALMENTE S.A.S. a pagarle al demandante ALAN GUILLERMO MONTERO PRENS la suma de cinco millones ciento veinte unos mil trecientos cuarenta y siete
2020 y que dicho contrato terminó sin justa causa.
3. CONDENAR a ESPECIALMENTE S.A.S. a pagarle al demandante ALAN GUILLERMO MONTERO PRENS la suma de cinco millones ciento veinte unos mil trecientos cuarenta y siete pesos ($5.121.347) por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones conforme a la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01
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4. CONDENAR a ESPECIALMENTE S.A.S. a pagarle al demandante ALAN GUILLERMO MONTERO PRENS la suma de treinta y siete millones trecientos veinte tres mil ciento veinte pesos ($37.323.120) como indemnización por despido sin justa causa de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
5. CONDENAR a ESPECIALMENTE S.A.S. a pagarle al demandante ALAN GUILLERMO MONTERO PRENS la indemnización del artículo 65 del código sustantivo del trabajo consistente en un día de salario por cada día de retraso en el pago de la liquidación de prestaciones sociales, durante los primeros 24 meses a partir del 13 de mayo del año 2020. Y a partir del mes 25 en caso de que el demandado no hubiese realizado el pago de las prestaciones sociales adeudadas, deberá pagarle los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera conforme a lo considerado.
6. CONDENAR a ESPECIALMENTE S.A.S. a pagarle al demandante la suma de trece millones ciento setenta y dos mil
libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera conforme a lo considerado.
6. CONDENAR a ESPECIALMENTE S.A.S. a pagarle al demandante la suma de trece millones ciento setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($13.172.984) por concepto de la sanción que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
7. CONDENAR a ES PECIALMENTE S.A.S. a pagarle al demandante ALAN GUILLERMO MONTERO PRENS en el fondo de pensiones en que se encuentre afiliado, la diferencia de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta el salario real devengado por el actor conforme a la parte motiva de esta sentencia.
8. Costas a cargo de la parte demandada, se señalan agencias en derecho en la suma del 5% de las condenas impuestas calculadas a la fecha del presente fallo.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Especialmente SAS, encaminado a controvertir la calificación de la conducta de la demandada como de mala fe, que derivaba de una indebida valoración probatoria en el análisis de las pruebas, de la cual se desprendió la consecuente condena de un día de salario por cada día de mora (PrimeraInstancia f.° 190 min 2:10:02 ). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo proferido el 5 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (PDF SegundaInstancia f.os 27 – 33).Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01
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Inconforme con la anterior decisión, Especialmente SAS
primera instancia (PDF SegundaInstancia f.os 27 – 33).Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01
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Inconforme con la anterior decisión, Especialmente SAS interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 35 - 38), el cual fue concedido por el órgano colegiado en providencia de 28 de abril de 2025 , porque de acuerdo con lo expresado en ella:
[…] Para lo cual se tendrá en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue expedida el 05/12/24, y confirmó en su integridad la decisión del Juez unipersonal, el cual condenó a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales del demandante y a pagar las respectivas diferencias, a pagarle la indemnización por despido injusto al demandante, y a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por tanto, el interés económico se calculará con el valor de las condenas impuestas, así:
LIQUIDACIÓN SALARIO BÁSICO $ 2.250.000
BONO DE ASISTENCIA $ 2.000.000
TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 4.250.000
VALOR PRESTACIONES SOCIALES $ 5.121.347
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $ 37.323.120
SANCIÓN MORATORIA ART 99 LEY 50 DE 1990 $ 13.172.984
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL $ 15.746.250
INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T.
VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES $ 102.000.000
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL $ 15.746.250
INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T.
VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES $ 102.000.000
INTERESES MORATORIOS DESDE EL MES 25 HASTA SENTENCIA 2 INSTANCIA $ 1.995.567
VALOR RECURSO ESPECIALMENTE S.A.S. $ 175.359.268
Una vez elaborado el cálculo con el valor de las condenas impuestas, el Tribunal encontró que la suma ascendía a $ 175.359.268, monto que superaba los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación.
Por auto de 30 de septiembre de 2025 se requirió al profesional del derecho, Mauricio Osorio Martelo, para que allegara el respectivo poder que lo habilitó para interponer el recurso de casación, lo qu e hizo en su oportunidad con laRadicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 5 solicitud de corrección del auto que dispuso el requerimiento, por cuanto que «se me exigió la acreditación de la legitimación para actuar como apoderado judicial de COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTIAS, y lo que no estoy obl igado acreditar, ya que, esta entidad no fue demandada, ni ha sido sujeto procesal dentro de la presente contienda».
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acredit en los siguientes presupuestos formales: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se
viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acredit en los siguientes presupuestos formales: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga en el término legal; y (iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMMLV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la se ntencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en a mbos casos,Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 6 teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En este caso, como quedó señalado en los antecedentes, el juez de primera instancia condenó a la parte recurrente al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por valor de $5.121.347; a la indemnización por despido sin justa causa, por la suma de $37.323.120; al pago de la
el juez de primera instancia condenó a la parte recurrente al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales por valor de $5.121.347; a la indemnización por despido sin justa causa, por la suma de $37.323.120; al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST durante los primeros 24 meses a partir del 13 de mayo de 2020, y, a partir del mes 25, en caso de no haberse efectuado el pago, al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación ce rtificada por la Superintendencia Financiera; así mismo, al pago de $13.172.984, por concepto de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y al pago de las diferencias en los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal.
No obstante, la apelación de la aquí recurrente se restringió a discutir que en el asunto se configuró un error al imponerse la condena correspondiente al día de salario por cada día de mora. Por lo tanto, será únicamente la condena respecto de la indemnización del artículo 65 ejusdem la que se tendrá en cuenta para determinar el interés económico, debido a que la apelación versó exclusivamente sobre ese punto, se reitera.
Efectuando los cálculos correspondientes, se observa lo siguiente:Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01
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TOTAL $ 111,085,684.40 $ 108,000,000.00 $ 3,085,684.40
SCLAJPT-06 V.00 7
TOTAL $ 111,085,684.40 $ 108,000,000.00 $ 3,085,684.40
INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65
C.S.T.
INTERESES MORATORIOS DEL ART. 65 DEL
C.S.T.
De lo anterior concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por Especialmente SAS ($111.085.684,40) no supera la suma de $156.000.000, esto es, 120 SMMLV, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2024, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo cual erró el Tribunal al conceder el recurso de casación para este impugnante y, en esas condiciones, no es posible su admisión.
Por lo antedicho, esta Sala inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la demandada.
Finalmente, luego de verificar en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados -SIRNAsu calidad de abogado, se reconoce personería a Mauricio Carlos Osorio Martelo, con tarjeta profesional n.° 108.140 del Consejo Superior de la Judi catura, como apoderado de Especialmente SAS, en los términos y para los efectos del mandato conferido y se corrige el auto de 30 de septiembre de 2025, en el sentido de precisar que el apoderado Mauricio Carlos Osorio Martelo debía acreditar su legitimació n para actuar como apoderado de Especialmente SAS.
mandato conferido y se corrige el auto de 30 de septiembre de 2025, en el sentido de precisar que el apoderado Mauricio Carlos Osorio Martelo debía acreditar su legitimació n para actuar como apoderado de Especialmente SAS.
DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 C.S.T. INTERESES SOBRE CAPITAL DE $5.121.347,oo 14/05/2020 13/05/2022 $ 4,500,000.00 24 $ 108,000,000.00 $ 3,085,684.40Radicación n.° 13001-31-05-006-2020-00164-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por ESPECIALMENTE SAS contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALAN GUILLERMO MONTERO PRENS contra la recurrente.
SEGUNDO. CORREGIR el auto de 30 de septiembre de 2025, en el sentido de precisar que el apoderado Mauricio Carlos Osorio Martelo debía acreditar su legitimación para actuar como apoderado judicial de la sociedad
ESPECIALMENTE SAS.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Mauricio Carlos Osorio Martelo, con tarjeta profesional n.° 108.140 del Consejo Superior de la Judicatura, como
actuar como apoderado judicial de la sociedad
ESPECIALMENTE SAS.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Mauricio Carlos Osorio Martelo, con tarjeta profesional n.° 108.140 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Especialmente SAS, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
CUARTO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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