CSJ - AL9397-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL9397-2025 Radicación n.o 05837-31-05-002-2025-00133-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO , con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por
KELY JOHANA GUTI ÉRREZ DORIA contra NOVAOBRAS
SAS, ALCALDÍA DE ARBOLETES (ANTIOQUIA) y
SEGUROS DEL ESTADO SA.
I. ANTECEDENTES
Kely Johana Guti érrez Doria pretendió, mediante demanda laboral, inicialmente, que se declarara que: i) existió una relación laboral con la Novaobras SAS desde el 7 de junio de 2023 al 3 de agosto de 2023; ii) que Seguros delRadicación n.o 05837-31-05-002-2025-00133-01
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Estado SA es solidariamente responsable del pago de los emolumentos laborales adeudados.
Sin embargo, mediante reforma de la demanda incluyó como demandada a la Alcaldía del Municipio de Arboletes – Antioquia, y modific ó sus pretensiones solicitando que se declarara a la Alcaldía del Municipio de Arboletes (Antioquia) como beneficiaria de la obra ejecutada por la empresa
como demandada a la Alcaldía del Municipio de Arboletes – Antioquia, y modific ó sus pretensiones solicitando que se declarara a la Alcaldía del Municipio de Arboletes (Antioquia) como beneficiaria de la obra ejecutada por la empresa Novaobras SAS, en ese sentido, responsable solidariamente del pago de las acreencias laborales adeudadas.
Asimismo, solicit ó que se condenara a: i) Novaobras SAS, y solidariamente a Seguros del Estado SA y a la Alcaldía Municipal de Arboletes, al pago de primas de ser vicios, cesantías, junto con sus intereses, vacaciones, todo esto causado en el tiempo comprendido entre el 7 de junio de 2023 al 3 de agosto de 2023; ii) la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por terminación unilateral por un valor de $1.120.000; iii) la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 ibidem, por $16.800.000; vi) la indemnización por los daños a la salud y perjuicios sufridos en ocasión del accidente laboral ocurrido el 3 de agosto de 2023, dentro de su jornada de trabajo y mientras se encontraba desarrollando sus funciones, por $7.500.000; v) los valores condenados indexados ; vi) las costas del proceso, y vii) lo probado ultra y extra petita.
Asignada la demanda al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, este rechazó su conocimiento por carecer de competencia territorial.Radicación n.o 05837-31-05-002-2025-00133-01
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Sustentó su decisión en que, una vez admitida la reforma de
conocimiento por carecer de competencia territorial.Radicación n.o 05837-31-05-002-2025-00133-01
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Sustentó su decisión en que, una vez admitida la reforma de la demanda en la que se incluyó al Municipio de Arboletes, se configuró un nuevo criterio de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los ju zgados laborales del circuito de Turbo de dicha jurisdicción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo, al que correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto del 29 de julio de 2025, declaró su falta de competencia, por c onsiderar que, al existir varias demandadas con domicilios en distintos lugares, Novaobras S.A. en Montería, Seguros del Estado S.A. en Bogotá y el Municipio de Arboletes en Turbo, se configura una pluralidad de jueces territorialmente competentes, conforme al artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que otorgaba a la demandante la facultad de elegir libremente el juez competente.
Precisó que la demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería con fundamento en el domicilio de Novaobras SAS, elección que no fue modificada con la posterior reforma que incorporó al Municipio de Arboletes, y finalmente concluyó que la voluntad procesal de la actora fue mantener el trámite
Montería con fundamento en el domicilio de Novaobras SAS, elección que no fue modificada con la posterior reforma que incorporó al Municipio de Arboletes, y finalmente concluyó que la voluntad procesal de la actora fue mantener el trámite ante ese despacho.Radicación n.o 05837-31-05-002-2025-00133-01
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En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. o del cánon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, el conflicto de competencia se origina en que ambos despachos judiciales han considerado no tener competencia territorial de la demanda ordinaria laboral. Así, mientras el Juzgado Pri mero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería rechazó su conocimiento al considerar que, al incluir a la Alcaldía de Arboletes como demandada se configuró un nuevo criterio de competencia, siendo Turbo, al pertenecer Arboletes a ese circuito; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo concluyó que, al existir pluralidad de jueces territorialmente competentes, la demandante ejerció válidamente su fuero
competencia, siendo Turbo, al pertenecer Arboletes a ese circuito; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo concluyó que, al existir pluralidad de jueces territorialmente competentes, la demandante ejerció válidamente su fuero electivo, sin modificar su elección inicial; por ello, debía permanecer la competencia en dicho despacho.
Pues bien, la Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL1126-2014, asentó:Radicación n.o 05837-31-05-002-2025-00133-01
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[…]Lo anterior independientemente de que figuren también como demandados, personas naturales o jurídicas de cualquier índole, como las Entidades del Sistema de Seguridad Social, porque la calidad del Municipio, siguiendo principios constitucionales y legales (Ley 136 de1994), prevalece sobre las demás.
[…]
No obstante, también prevé la ley ciertos privilegios a favor de entidades territoriales, para proteger el interés público que éstas representan; por ello en el artículo 9 del Estatuto Procesal claramente se indica que cuando el conflicto se plantee contra un municipio, es competente el Juez del Circuito del lugar donde se haya prestado el servicio.
Pues bien, al respecto es preciso señalar que una de las demandadas es la Alcaldía Municipal de Arboletes (Antioquia), es dable dar aplicación al artículo 9.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cu al establece lo siguiente:
ARTÍCULO 9.º En los procesos que se sigan contra un municipio
(Antioquia), es dable dar aplicación al artículo 9.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cu al establece lo siguiente:
ARTÍCULO 9.º En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.
Por lo anterior, como se mencionó en la demanda la labor de Paletera de la demandante en la obra de construcción de espacio público vía nacional ruta 9002 en el municipio de Arboletes (PDF PrimeraInstancia f.° 2), el j uez laboral del circuito de tal lugar sería el llamado a tramitar el caso; no obstante, como no se constata que exista tal autoridad, así como tampoco de la especialidad civil de esa categoría, el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de TurboRadicación n.o 05837-31-05-002-2025-00133-01
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(Antioquia), por ser la cabecera municipal de dicho circuito judicial.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del asunto es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Turbo, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites respectivos.
Adicionalmente, es menester aclarar a los jueces en conflicto, en especial al del Circuito de Turbo, que, si bien el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla la posibilidad de que, ante la pluralidad de
Adicionalmente, es menester aclarar a los jueces en conflicto, en especial al del Circuito de Turbo, que, si bien el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contempla la posibilidad de que, ante la pluralidad de jueces competentes, la parte demandante ejerza su fuero electivo, dicha previsión opera exclusivamente cuando las partes se encuentran en condiciones de igualdad subjetiva, esto es, cu ando son de similar naturaleza. Tal presupuesto no se configura en el asunto bajo examen, razón por la cual la remisión a dicha disposición resulta improcedente para definir la competencia en este caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, al que se le remitiráRadicación n.o 05837-31-05-002-2025-00133-01
SCLAJPT-06 V.00 7 el expediente de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE MONTERÍA.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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