CSJ - AL9398-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9398-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9398-2025 Radicación n.° 08001-31-05-011-2017-00402-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) , como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) y sucesora procesal de la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP

(ELECTRICARIBE SA ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2024, dentro del proceso que promovió MARTHA REBECA LUBO CÁRDENAS contra la recurrente.Radicación n.º 08001-31-05-011-2017-00402-01

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I. ANTECEDENTES

Martha Rebeca Lubo Cárdenas presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara la ineficacia del plan de retiro voluntario implementado por Electricaribe SA ESP; que se reconociera que el derecho pensional reclamado no fue conciliado ni compensado económicamente; y que Electricaribe SA ESP se obligó, en virtud del Convenio de Sustitución Patronal, a reconocer y pagar oficiosamente la pensión de jubilación.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó la

Electricaribe SA ESP se obligó, en virtud del Convenio de Sustitución Patronal, a reconocer y pagar oficiosamente la pensión de jubilación.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó la condena al pago del retroactivo pensional debidamente indexado; el cálculo actuarial de la pensión convencional; el valor de las mesadas futuras a su favor o, en su defecto, a favor de su cónyuge; el reconocimiento del servicio público de energía; las costas y agencias en derecho; y lo que resultara probado en virtud de la s facultades ultra y extra petita.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 27 de marzo de 2019, absolvió a Electricaribe SA ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra (PDF C. Primera Instancia_17ActaAudiencia f.os 03-04).

El 14 de diciembre de 2020, la FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera y administradora del FONECA, solicitó la sucesión procesal de la demandada, de acuerdo con el Decreto 042 de 2020, la cual fue concedida por el TribunalRadicación n.º 08001-31-05-011-2017-00402-01 SCLAJPT-06 V.00 3 en auto del 18 de junio de 20 21 (PDF C. Segunda Instancia_ 11AutoOrdenaNotificar f.os 01-03).

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Martha Rebeca Lubo Cárdenas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 13 de noviembre de 2024, resolvió: (PDF C. Segunda

Martha Rebeca Lubo Cárdenas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 13 de noviembre de 2024, resolvió: (PDF C. Segunda Instancia_20Sentencia f.os 01-14).

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, […] y en su lugar: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar a la señora […] pensión de jubilación convencional a partir del 20 de julio de 2009, en cuantía inicial de $1.474.330,29 por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas generadas con anterioridad al 20 de julio de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante el retroactivo de la pensión desde el 21 de julio de 2014 hasta octubre de 2024, debidamente indexado, el cual asciende a la suma de $268.044.521,01, y los que se sigan generando.

[…]

La abogada Irma Cecilia Marroquín Roca manifestó actuar como apoderada judicial de la FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera y administradora del FONECA , e interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia_23RecursoCasación f. os 01-03) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, mecanismo de impugnación que fue concedido por el Tribunal en auto del 15 de agosto de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_28AutoConcedeCasación f.os 01fecha y procedencia anotadas, mecanismo de impugnación que fue concedido por el Tribunal en auto del 15 de agosto de 2025 (PDF C. Segunda Instancia_28AutoConcedeCasación f.os 0102).Radicación n.º 08001-31-05-011-2017-00402-01

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En auto del 10 de octubre de 2025, en aras de salvaguardar el debido proceso y previo a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación, se requirió a la doctora Irma Cecilia Marroquín Roca para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la providencia, allegara el respectivo poder que la habilitó en su momento para interponer el recurso extraordina rio de casación (ESAV actuación 04).

Lo anterior, teniendo en cuenta que —al revisar el expediente— no se observó poder que acreditara su legitimación para actuar como apoderada judicial de la FIDUPREVISORA SA en calidad de vocera y administradora del FONECA.

Ejecutoriado el referido auto, por informe secretarial se indicó que el 21 de octubre del año en curso se recibió correo electrónico suscrito por la abogada Irma Cecilia Marroquín Roca, mediante el cual dio respuesta al requerimiento formulado y aportó una sustitución del poder, conferida el 20 de octubre de 2025 por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, en calidad de representante legal y apoderada de Distira Empresarial SAS, mandataria de FONECA (ESAV actuación 17).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de

en calidad de representante legal y apoderada de Distira Empresarial SAS, mandataria de FONECA (ESAV actuación 17).

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral, la Corte ha explicado que deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia,Radicación n.º 08001-31-05-011-2017-00402-01 SCLAJPT-06 V.00 5 salvo que se trate de la situación excepcional a que refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado; (iii) que la sentencia rec urrida haya agraviado a la parte recurrente en valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y (iv) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

En ese orden, observa la Sala que en el presente asunto no se cumplió el segundo de ellos, por cuanto, para efectos de contestar la demanda, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció personería jurídica como apoderado de la d emandada al doctor Camilo Oviedo Trespalacios (PDF C. Primera Instancia_11AutoTieneContestadaLaDemanda f.o 1).

Posteriormente, obra en el expediente oficio mediante el cual Rosalin Ahumada Rangel, actuando como apoderada especial de Electricaribe SA ESP, sustituyó el poder a Tatiana

Instancia_11AutoTieneContestadaLaDemanda f.o 1).

Posteriormente, obra en el expediente oficio mediante el cual Rosalin Ahumada Rangel, actuando como apoderada especial de Electricaribe SA ESP, sustituyó el poder a Tatiana Martínez Cabrera quien, en calidad de apoderada sustituta, asistió a la audiencia de juzgamiento y allí le fue reconocida personería (PDF C. Primera Instancia_17ActaAudiencia f.os 03-04).

En el trámite del recurso de apelació n interpuesto por la demandante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se observa oficio mediante el cual Rosalin Ahumada Rangel sustituyó el poder al abogado Eiber David Ochoa Ortega, quien presentó alegatos de conclusión enRadicación n.º 08001-31-05-011-2017-00402-01 SCLAJPT-06 V.00 6 representación de la demandada (PDF C. Segunda Instancia_15Alegatos f.os 01-05).

Seguidamente, reposa en el expediente oficio a través del cual Rosalin Ahumada Rangel renunció al poder conferido por FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera del FONECA (PDF C. Segunda Instancia_16RenunciaDePoder f.os.01-03).

Proferida la sentencia de segunda instancia, adversa a los intereses de la demandada, interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la impugnación fue presentada por la profesional del derecho Irma Cecilia Marroquín Roca, quien para ese momento carecía de legitimación para actuar como apoderada de FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera del FONECA, por

presentada por la profesional del derecho Irma Cecilia Marroquín Roca, quien para ese momento carecía de legitimación para actuar como apoderada de FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera del FONECA, por cuanto no allegó poder o sustitución ni había ejercido su representación válidamente reconocida (PDF C. Segunda Instancia_23RecursoCasación f.os 01-03).

Sabido es que para presentar el recurso extraordinario de casación debe contarse con legitimación adjetiva, pues tal acto procesal no es más que el ejercicio del llamado ius postulandi, el cual es requerido para los procesos del trabajo y de la seguridad social por el artículo 33 del CPTSS, disposición que establece que para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley, entre las cuales no está la interposición o sustentación de recursos extraordinarios ante la Corte.Radicación n.º 08001-31-05-011-2017-00402-01

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Al efecto, vale traer al caso lo indicado por esta sala, respecto a la necesidad de acreditar el requisito de legitimación adjetiva cuando se ejercitan los medios de impugnación como una manifestación típica del ius postulandi y, por ello, sostuvo en la providencia CSJ AL48792021, reiterada en el auto CSJ AL5134-2022:

Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no

Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros) (Subrayas de la Sala).

En este caso, el recurso extraordinario de casación fue presentado por la abogada Irma Cecilia Marroquín Roca sin que previamente y para ese momento acreditara poder conferido a su favor para actuar. Por tal motivo, se le requirió para que allegara el documento que la facultara para interponer el recurso, el cual, como se indicó, fue aportado el 21 de octubre del año en curso, según consta en el cuaderno digital de la Corte.

Sin embargo, visto el referido poder, no aparece que este hubiere sido otorgado con anterioridad al término para la presentación del recurso extraordinario, toda vez que el mandato presentado está calendado el 20 de octubre de 2025, en virtud de sustitució n efectuada por la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo (ESAV, actuación 17).Radicación n.º 08001-31-05-011-2017-00402-01

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Además, no obra en el expediente el poder que, en el

Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo (ESAV, actuación 17).Radicación n.º 08001-31-05-011-2017-00402-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Además, no obra en el expediente el poder que, en el decir de la abogada Irma Cecilia Marroquín Roca, fue radicado el 8 de agosto de 2023 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y que confirió Rosibel Mendoza Camarillo, en su calidad de directora del FONECA y apoderada general de FIDUPREVISORA S A, a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo ; por el contrario, reposa en el cuaderno digital de la Corte poder especial conferido el 17 de septiembre de 2025, por parte de la doctora Mendoza Camarillo al abogado Julio Alexander Mora Mayorga que , por lo demás, no hace parte de Distira Empresarial SAS (ESAV, actuación 04).

Al respecto, importa recordar que, conforme al artículo 75 del CGP, aplicable al proceso laboral por integración normativa prevista en el canon 145 del CPTSS, es factible conferir poder a uno o varios abogados; sin embargo, el inciso 3.° de dicha norma dispone que «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona».

De esa suerte, no se observa que la abogada Irma Cecilia Marroquín Roca contara con legitimación al momento de la interposición del recurso, ni que le fuera sustituido ni que le hubiere sido reconocida personería adjetiva en el trámite de instancias.

Como corolario, emerge evidente la carencia de

de la interposición del recurso, ni que le fuera sustituido ni que le hubiere sido reconocida personería adjetiva en el trámite de instancias.

Como corolario, emerge evidente la carencia de legitimación adjetiva de la parte actora al interponer elRadicación n.º 08001-31-05-011-2017-00402-01 SCLAJPT-06 V.00 9 recurso de casación; en consecuencia, la Sala inadmitirá el mismo.

Por último, luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNAsu calidad de abogado, se tendrá al abogado Julio Alexa nder Mora Mayorga, con tarjeta profesional n.° 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera del FONECA, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) , como vocera y administradora del

FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) y sucesora procesal de la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP

(ELECTRICARIBE SA ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2024, dentro del proceso

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP

(ELECTRICARIBE SA ESP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2024, dentro del proceso que promovió MARTHA REBECA LUBO CÁRDENAS contra la recurrente.Radicación n.º 08001-31-05-011-2017-00402-01

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SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, con tarjeta profesional n.° 102.188 del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre y representación de FIDUPREVISORA SA, en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, - FONECA, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

TERCERO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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