CSJ - AL9399-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9399-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9399-2025 Radicación n.o 05001-31-05-010-2023-00357-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 11 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 1 .º de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS CORREA ARISTIZÁBAL contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES

Gloria Inés Correa Aristizábal persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la ineficacia de laRadicación n.o 05001-31-05-010-2023-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 2 afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordene a Protección S. A. y Porvenir S. A. el traslado de los rendimientos, comisiones, primas, seguros, frutos y los « demas (sic) conceptos deducidos » a Colpensiones.

consecuencia, se ordene a Protección S. A. y Porvenir S. A. el traslado de los rendimientos, comisiones, primas, seguros, frutos y los « demas (sic) conceptos deducidos » a Colpensiones.

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que se le remitió el expediente en virtud de la medida adoptada en el Acuerdo CSJANTA24 -108 del 2 de mayo de 2024 «por el cual se redistribuye procesos ordinarios a los Juzgados 28 y 29 Laborales del Circuito de Medellín creados por Acuerdo PCSJA23 -12124 (19 -12-23)», en sentencia del 02 de septiembre de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstanciaParte3.pdf f.os 207-211):

[...]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora

GLORIA IN[É]S CORREA ARISTIZ[Á]BAL […] a la SOCIEDAD ADMINIST[R]ADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., suscrita en el mes de junio de 1994 por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual co n Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida

SEGUNDO: CONDENAR a la (sic) PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., a que en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, procedan a DEVOLVER las sumas correspondientes al valor de

PROTECCIÓN S.A., a que en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, procedan a DEVOLVER las sumas correspondientes al valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos rendimientos, y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y bonos pensionales en caso de que los hubiere. Al momento de cumplirseRadicación n.o 05001-31-05-010-2023-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 3 esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., y a reactivar la afiliación de la señora GLORIA IN [É]S CORREA ARISTIZ [Á]BAL, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad.

[...]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Porvenir S. A. y Protección S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 1.° de noviembre de

grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 1.° de noviembre de 2024, resolvió (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 64-85):

PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia del 02 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de:

ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que el traslado a COLPENSIONES de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, percibidos durante los periodos de vinculación del accionante con cada una de estas AFP, sean devueltos de manera indexada.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO, respecto de la condena en costas impuesta a COLPENSIONES

CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fueRadicación n.o 05001-31-05-010-2023-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 4 denegado por auto del 11 de abril de 2025, con fundamento en que no acreditó el interés económico para recurrir, en tanto no se estableció la tasación de los montos de los porcentajes que debían deducirse por los gastos de administración, seguros previsionales y el destinado al fondo

en que no acreditó el interés económico para recurrir, en tanto no se estableció la tasación de los montos de los porcentajes que debían deducirse por los gastos de administración, seguros previsionales y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 110-113).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja, en el que sustentó, en primer lugar, que de acuerdo a lo que ha indicado la Corte en providencia CSJ AL1533-2020 donde ha dicho que el interés económico para recurrir en estos casos, se determina conforme a la diferencia económica en la prestación pensional a la que podría producirse si el afiliado accede al derecho a cargo del régimen pensional y, en segundo lugar, refirió que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024 determinó que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración ni el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional. (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 114-116).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por a uto del 8 de julio de 2025, concedió el de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que la entidad recurrente no logró controvertir las consideraciones expuestas en el autoRadicación n.o 05001-31-05-010-2023-00357-01

conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que la entidad recurrente no logró controvertir las consideraciones expuestas en el autoRadicación n.o 05001-31-05-010-2023-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurrido al no lograr demostrar que contaba con el interés económico necesario (CuadernoSegundaInstancia.pdf f.os 141-144).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que s e trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe opor tunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el ag ravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas

impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos,Radicación n.o 05001-31-05-010-2023-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 6 se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir e n casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el

una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés paraRadicación n.o 05001-31-05-010-2023-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago, si los hubiere, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la cuenta de ahorro individual del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las com isiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas

comprometidos caudales propios de aquella.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las com isiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas pues, en esos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.Radicación n.o 05001-31-05-010-2023-00357-01

SCLAJPT-06 V.00 8

En el caso, la sentencia cuestionada adicionó la de primera instancia y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, dispuso que la AFP debía trasladar a Colpensiones «los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, percibidos durante los periodos de vinculación del accionante con cada una de estas AFP, sean devueltos de manera indexada».

Luego el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se

comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito delRadicación n.o 05001-31-05-010-2023-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 9 interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de meras afirmaciones y valores que relaciona sin soporte alguno.

Además, nótese que la censura en su recurso señala que se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, providenci a que se refirió al interés económico para recurrir en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero, de la parte demandante, pues allí se determinó que el monto del interés de dicha parte es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: (i) la probabilidad de vida de aquel, y (ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el

el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: (i) la probabilidad de vida de aquel, y (ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. C uestión distinta a la presente, en la que se examina el interés económico de la AFP, en calidad de demandada, y para la cual se explicó ampliamente que el interés económico para recurrir en casación se materializa para las administradoras de fondos de pensiones – AFP en las condenas que comprometan su patrimonio.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un Tribunal, en el sentido de demostra r el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera laRadicación n.o 05001-31-05-010-2023-00357-01 SCLAJPT-06 V.00 10 cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.

Además, es necesario señalar que la recurrente encaminó la sustentación del recurso a exponer argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, respecto de lo cual, resta decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente

decir que tal cuestionamiento, que se dirige a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente era la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.o 05001-31-05-010-2023-00357-01

SCLAJPT-06 V.00 11

CESANTÍAS PORVENIR S A contra la sentencia del 1 .º de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS CORREA ARISTIZÁBAL contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN

SA.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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