CSJ - AL9400-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9400-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9400-2025 Radicación n.° 18001-31-05-001-2015-00578-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación concedido a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA , por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante proveído de 14 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NELSON ALEJANDRO SARMIENTO CUESTA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Nelson Alejandro Sarmiento Cuesta promovió demanda ordinaria en la que solicitó que se declarara su condición de beneficiario de la pensión de invalidez, al presentar una pérdida de capacidad laboral del 55.46%, según el dictamenRadicación n.° 18001-31-05-001-2015-00578-01 SCLAJPT-05 V.00 2 n.° 4460 del 12 de septiembre de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Por lo anteri or, solicitó que se condenara a la demandada a pagar: i) la pensión de invalidez y su retroactivo desde el 3 de agosto de 2011; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) indexación; iv) costas y agencias del proceso ; y v) lo que resultara ultra y extra petita.

desde el 3 de agosto de 2011; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) indexación; iv) costas y agencias del proceso ; y v) lo que resultara ultra y extra petita.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR QUE EL SEÑOR NELSON ALEJANDRO

SARMIENTO CUESTAS (sic) C. C. NO […] ES BENEFICIARIO DE

LA PENSION DE INVALIDEZ, CON CARGO A POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. DE CONFORMIDAD A LO

RESEÑADO ANTERIORMENTE.

SEGUNDO. CONDENAR A POSITIVA CIA DE SEGUROS S. A. A

RECONOCER Y PAGARLE AL SEÑOR N ELSON ALEJANDRO

SARMIENTO CUESTAS (]sic), LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR VALOR DE $358.000 EN CANTIDAD DE 13 MESADAS ANUALES A PARTIR DEL 3 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 REAJUSTADA AÑO

POR AÑO CONFORME INCREMENTO DEL SMLMV.

TERCERO. CONDENAR A POSITIVA CIA DE SEGUROS S. A. AL

PAGO DE LAS MESADAS DEJADAS DE CANCELAR A FAVOR DE

NELSON ALEJANDRO SARMIENTO CUESTA HASTA EL DÍA 30

DE NOVIEMBRE DE 2019, POR VALOR DE $71.858.248 Y DE

LAS MESADAS QUE SE CAUSEN EN ADELANTE HASTA

NELSON ALEJANDRO SARMIENTO CUESTA HASTA EL DÍA 30

DE NOVIEMBRE DE 2019, POR VALOR DE $71.858.248 Y DE LAS MESADAS QUE SE CAUSEN EN ADELANTE HASTA CUANDO SEA INCLUIDA (sic) EN NÓMINA EL ACTOR E N LOS

TÉRMINOS ANTES PREVISTOS.

CUARTO. CONDENAR A POSSITIVA (sic) CIA DE SEGUROS S.

A. A RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR NELSON ALEJANDRO SARMIENTO CUESTA, LOS INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993, A LA TASA MÁXIMA VIGENTE AL MOMENTO QUE SE EFECTÚE EL PAGO,Radicación n.° 18001-31-05-001-2015-00578-01

SCLAJPT-05 V.00 3

SOBRE EL VALOR RECONOCIDO Y DE LAS MESADAS QUE SE

CAUSEN EN LO SUCESIVO

QUINTO. DECLARAR IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE

MERITO PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA,

CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

[….]

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Positiva SA , la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , en fallo del 3 de junio de 2025, notificado por edicto fijado el 10 de junio de 2025, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo a cuarto de la Sentencia del dos (02) de diciembre del año dos mil diecinueve

2025, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo a cuarto de la Sentencia del dos (02) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, el cual

quedará así:

“SEGUNDO: CONDENAR A POSITIVA CIA DE SEGUROS S. A. A

RECONOCER Y PAGARLE AL SEÑOR NELSON ALEJANDRO

SARMIENTO CUESTAS (sic), LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR

VALOR DE $828.116,oo M/CTE EN CANTIDAD DE 13 MESADAS

ANUALES A PARTIR DEL 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2011,

REAJUSTADA AÑO POR AÑO CONFORME INCREMENTO DEL

SMLMV.

TERCERO: CONDENAR A POSITIVA CIA DE SEGUROS S. A. AL

PAGO DE LAS MESADAS DEJADAS DE CANCELAR A FAVOR

DE NELSON ALEJANDRO SARMIENTO CUESTA HASTA EL DIA

30 DЕ NOVIEMBRE DE 2019, POR VALOR DE $72.411.701,oo

M/CTE, Y DE LAS MESADAS QUE SE CAUSEN EN ADELANTE

HASTA CUANDO SEA INCLUIDA EN NÓMINA EL ACTOR EN LOS

TÉRMINOS ANTES PREVISTOS. VALOR RESPECTO DEL CUAL

SE EFECTUARÁN LOS CORRESPONDIENTES DESCUENTOS

CON DESTINO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD, ASÍ COMO FRENTE A LAS MESADAS SUBSIGUIENTES,

CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

CON DESTINO AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD, ASÍ COMO FRENTE A LAS MESADAS SUBSIGUIENTES,

CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

CUARTO. CONDENAR A POSITIVA CIA DE SEGUROS S. A. A

RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR NELSON ALEJANDRO SARMIENTO CUESTA, LOS INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993, A PARTIR DEL 04

DE MARZO DE 2015, A LA TASA MÁXIMA VIGENTE AL MOMENTO QUE SE EFECTÚE EL PAGO, SOBRE EL VALORRadicación n.° 18001-31-05-001-2015-00578-01

SCLAJPT-05 V.00 4

RECONOCIDO Y DE LAS MESADAS QUE SE CAUSEN EN LO

SUCESIVO HASTA CUANDO SEA INCLUIDA EN NÓMINA LA

DEMANDANTE, CONFORME A LO RESEÑADO EN EL

PRESENTE PROVEIDO.”

TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la Sentencia del dos (02) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, atendiendo las consideraciones precedentes.

Inconforme con la anterior decisión, Positiva SA, mediante correo electrónico del 4 de julio de 2025 , a las 11:18. a. m. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal en providencia de 14 de agosto de 2025, al considera r que el interés para recurrir ascendía a $1.114.533.812.

II. CONSIDERACIONES

que fue concedido por el Tribunal en providencia de 14 de agosto de 2025, al considera r que el interés para recurrir ascendía a $1.114.533.812.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma e quivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMMLV aplicable al tiempo en que se pro fiera la sentencia que se pretende acusar.Radicación n.° 18001-31-05-001-2015-00578-01

SCLAJPT-05 V.00 5

Para el caso, importa destacar que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso de casación en materia laboral « podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Tal regla debe entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez po r la Ley 712 de 2001 (CSJ AL 30002024, AL 5699-2025).

artículo 41 de la misma normatividad adjetiva laboral, reformado a su vez po r la Ley 712 de 2001 (CSJ AL 30002024, AL 5699-2025).

Pues bien, al revisar el expediente se advierte que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación propuesto sobre la consideración de tener en cuenta el interés económico liquidado por es a corporación, pero sin realizar el conteo estricto del término para su interposición.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social —Decreto Ley 528 de 1968 —, el término para interponer el recurso extraordinario es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En este caso, el fallo se profirió el 3 de junio de 2025 y su notificación por edicto se surtió el 10 de junio de 2025 (PDF Segunda_Instancia, f.° 137).

Ahora bien, el 4 de julio de 2025, a las 11:18 a. m. (PDF Segunda_Instancia, f.° 138 ), Positiva S. A. radicó el recurso extraordinario de casación ante la Secretaría de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia, con loRadicación n.° 18001-31-05-001-2015-00578-01 SCLAJPT-05 V.00 6 cual superó el término legal para ello, pues este vencía el 3 de julio de 2025, contado desde el 11 de junio de 2025, día siguiente a la notificación por edicto. En consecuencia, el

cual superó el término legal para ello, pues este vencía el 3 de julio de 2025, contado desde el 11 de junio de 2025, día siguiente a la notificación por edicto. En consecuencia, el recurso fue presentado de manera extemporáne a y, por lo mismo, se inadmitirá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS SA.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 89C7DBFB80B05F011E98F7EEB5DBF1D7700806E1481845B9C2E0C7AC3BC86A8C Documento generado en 2025-12-15

Consultar sobre este documento ...