CSJ - AL9401-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9401-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9401-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00164-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Resuelve la Corte la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por HORACIO RAMIRO LLANOS ÁVILA contra la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar profirió el 10 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario que promovió en co ntra de DRUMMOND LTD.

I. ANTECEDENTES

Horacio Ramiro Llanos Ávila persiguió mediante demanda ordinaria que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00164-01

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a Drummond a su reintegro sin solución de continuidad, el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social entre el despido y el reintegro efectivo, sumas debidamen te indexadas; así como la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En síntesis, sostuvo que: (i) se vinculó por contrato de trabajo a término indefinido con Drummond donde

Sustantivo del Trabajo (CST); lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En síntesis, sostuvo que: (i) se vinculó por contrato de trabajo a término indefinido con Drummond donde desempeñó en el cargo de mecánico, con una asignación salarial básica de $3.784.620; (ii) en desarrollo de la prestación personal del servicio presentó « cardiopatia isquemica. hta. trastorno deporedsivo (sic) recurrente. ansiedad. agresividad, trastorno del sueño, apnea severa con medicación ccpac », por las que fue incapacitado durante cerca de siete años; (iii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.27% por la Junta Regional de Calificación del Cesar, reducida a un 38 .08% por la Junta Nacional de Calificación; (iv) fue llamado a descargos como consecuencia del cese ilegal de actividades declarado por la Corte Suprema de Justicia; (v) luego del vencimiento de sus incapacidades y su reincorporación el 06 de enero de 2017 , Drummond le notificó sobre la terminación de su contrato de trabajo sin que fuera escuchado en descargos.

Agregó que promovió una acción de tutela en contra de su empleadora, y en ella pretendió el reintegro al cargo que estaba desempeñando, la reubica ción laboral, el pago deRadicación n.° 20001-31-05-003-2019-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 3 salarios y prestaciones sociales adeudados desde el momento de la terminación hasta que se hiciera efectivo su reintegro y el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de

SCLAJPT-06 V.00 3 salarios y prestaciones sociales adeudados desde el momento de la terminación hasta que se hiciera efectivo su reintegro y el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías del Distrito Judicial de Valledupar reconoció, como mecanismo transitorio , la estabilidad laboral reforzada del hoy demandante y condicionó su vigencia al pronunciamiento definitivo del juez del trabajo, sin que en dicho amparo se concediera el pago de salarios o prestaciones sociales dejadas de percibir entre el despido y el reintegro efectivo (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 79-97).

La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 100-107).

Luego, al acudir al proceso ordinario y surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia de 02 de septiembre de 2022, resolvió (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 586-588):

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor HORACIO LLANOS AVILA y DRUMMOND LTD, cuyos extremos temporales fueron los determinados en las consideraciones anteriores.Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00164-01

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DRUMMOND LTD, cuyos extremos temporales fueron los determinados en las consideraciones anteriores.Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00164-01

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SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las pretensiones relativas a la declaratoria de ineficacia del despido y sus consecuentes condenas p retendidas por el señor HORACIO LLANOS AVILA.

CUARTO: Costas y agencias en derecho a cargo del demandante y a favor de la demandada, las cuales se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP una vez ejecutoriada la providencia.

La decisión que antecede fue apelada por el demandante en su integridad (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.o

588. Audiencia artículo 80. Min 55:05), recurso que conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar que, en fallo del 10 de diciembre de 2024, confirmó la absolución del Juzgado

(CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 53-82).

Contra la mencionada providencia, Horacio Ramiro Llanos Ávila interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado en auto del 04 de abril de 2025 (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 88-91).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso en referencia.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso en referencia.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salv o que se trate de laRadicación n.° 20001-31-05-003-2019-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 5 excepcional casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los quince días siguientes a la notificación del fallo atacado; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que suf re el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, como el caso en estudio y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en

conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora bien, la Corte ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además,Radicación n.° 20001-31-05-003-2019-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 6 sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en

CSJ AL4343-2022).

No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir.

Así, mediante auto CSJ AL916-2018, reiterado en los proveídos CSJ AL4413-2019, AL3519-2020, AL2560-2021 y AL3613-2022, la Sala precisó:

Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para re currir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante

cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para re currir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.

Dicho lo anterior, observa esta judicatura que, en el presente asunto, el demandante fue despedido el 06 de enero de 2017 por parte de Drummond, razón por la cual promovió una acción de tutela para que fuera reintegrado y , en consecuencia, se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta su restitución.

Con posterioridad, el juez constitucional accedió a lo pretendido de manera transitoria, esto es, ordenó el reintegro y el pago de los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, sin que accediera al pago de las prestacionesRadicación n.° 20001-31-05-003-2019-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sociales y s alarios dejados de percibir por el trabajador y otorgó el término de cuatro meses para que el accionante iniciara el correspondiente trámite ordinario laboral y así resolver de forma definitiva. Dicho fallo fue confirmado parcialmente en sede de impugnació n, en el sentido de adicionar la condena del pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

No obstante, en cumplimiento del fallo de tutela, Drummond reintegró al trabajador a sus labores sin

adicionar la condena del pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

No obstante, en cumplimiento del fallo de tutela, Drummond reintegró al trabajador a sus labores sin solución de continuidad a partir del 23 de mayo de 2017 con las correspondientes recomendaciones ocupacionales, es decir, también hizo el pago de los salarios y prestaciones que el trabajador hubiera percibido entre la fecha del despido y el reintegro efectivo, así continuó honrando las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 405-407 y f.o 420).

En ese orden, se equivocó el Tribunal al calcular el interés económico para recurrir con los salarios y prestaciones sociales de carácter leg al dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro, en tanto que estos fueron sufragados efectivamente por la empresa al accionante en virtud del reintegro ordenado en la acción de tutela fallada en su favor, como consta en el acta de estadística por empleado obrante en el expediente.

En virtud de lo expuesto, fuerza conclu ir que en este caso no existe interés económico para recurrir en casación, dado que, como ya se explicó, lo adeudado por concepto deRadicación n.° 20001-31-05-003-2019-00164-01 SCLAJPT-06 V.00 8 salarios y prestaciones ya le fue cancelado al demandante, hoy recurrente, en virtud del fallo de tutela mencionado.

Por consiguiente, se inadmitirá el recurso de casación formulado por el iniciador de la contienda.

III. DECISIÓN

hoy recurrente, en virtud del fallo de tutela mencionado.

Por consiguiente, se inadmitirá el recurso de casación formulado por el iniciador de la contienda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por HORACIO RAMIRO LLANOS ÁVILA contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar profirió el 10 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de DRUMMOND LTD.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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