CSJ - AL9402-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9402-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL9402-2025 Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por LUIS CARLOS PAREJA BAENA contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CLÍNICA ARENAS DE VALLEDUPAR SAS.
I. ANTECEDENTES
Luis Carlos Pareja Baena presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica Arenas Valledupar SAS y que su terminación fue unilateral y sin justa causa. Como consecuencia, solicitó el reconocimie nto y pago de las prestaciones sociales causadas ; los salarios dejados de percibir entre enero y julio de 2019; la devolución de losRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 2 aportes a salud y pensión asumidos por él; y la s indemnizaciones por despido injusto, por no pago del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria , junto con la indexación, costas y agencias en derecho.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en fallo proferido el 29 de septiembre de 2023, resolvió (PDF
indexación, costas y agencias en derecho.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en fallo proferido el 29 de septiembre de 2023, resolvió (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 166-168):
PRIMERO: Declarar que entre el señor LUIS CARLOS PAREJA BAENA y la SOCIEDAD CLINICA (sic) ARENAS DE VALLEDUPAR SAS, como trabajador y empleador respectivamente, existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD CLINICA (sic) ARENAS DE VALLEDUPAR SAS, a pagar al señor LUIS CARLOS PAREJA
BAENA los siguientes valores y conceptos:
2.1 $20.548.407 por Auxilio de Cesantías 2.2 $20.548.407 por Prima de servicios (sic) 2.3 $1.908.701 por Intereses de cesantías (sic) 2.4 $10.274.203 por Vacaciones 2.5 61.518.394 por Salarios Dejados de Cancelar
TERCERO: Condenar a la SOCIEDAD CLINICA (sic) ARENAS DE VALLEDUPAR SAS, [a] pagar al señor LUIS CARLOS PAREJA BAENA, la suma de $206.718.750, por concepto de sanción moratoria extraordinaria por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías.
CUARTO: Condenar a la SOCIEDAD CLINICA (sic) ARENAS DE VALLEDUPAR SAS, [a] pagar al señor LUIS CARLOS PAREJA BAENA, la suma diaria de $292.944, desde el 1º de agosto de 2019 hasta completarse los 24 meses determinados por el inciso
VALLEDUPAR SAS, [a] pagar al señor LUIS CARLOS PAREJA BAENA, la suma diaria de $292.944, desde el 1º de agosto de 2019 hasta completarse los 24 meses determinados por el inciso 2º del artículo 65 del CST, esto es, hasta el 21 de julio de 2021, por valor de $210.919.680, a partir del día 1º del mes 25, esto es, el 1º de agosto de 2021, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre a signación certificados por la Super Bancaria.
QUINTO: Condenar a la SOCIEDAD CLINICA (sic) ARENAS DE VALLEDUPAR SAS, [a] pagar al señor LUIS CARLOS PAREJA BAENA, la suma de $13.475.470, por indemnización por despido sin justas causas (sic).Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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[…]
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Clínica Arenas Valledupar SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 11 de febrero de 2025, revocó la decisión de primer grado. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de ambas instancias al demandante . (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.os 60-78).
Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, Luis Carlos Pareja Baena interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto del 20 de marzo de 2025 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.os 83-86).
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en
Carlos Pareja Baena interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por auto del 20 de marzo de 2025 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.os 83-86).
Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en auto del 30 de abril de 2025, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 03 de junio de esta anualidad (ESAV actuación 10).
En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente, luego de relatar los hechos del proceso y señalar la sentencia que se impugna, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 7):
III.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN:
[…] se pretende que esa Honorable Corporación Judicial, case la sentencia impugnada, para que […] en sede de instancia, en lugar de la sentencia casada, confirme la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en fecha 29 de septiembre de 2023.
PRIMER CARGO.-Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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Enunciación.
Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, […] por ser violatoria de la ley sustancial mediante la vía indirecta a causa de falta de aplicación de los artículos 23 y 24 del C.S.T., como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, por valoración errónea de la prueba y defectuosa apreciación de otras.
Errores de hecho:
El primero de los yerros fácticos; y, el más protuberante y
como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, por valoración errónea de la prueba y defectuosa apreciación de otras.
Errores de hecho:
El primero de los yerros fácticos; y, el más protuberante y gravísimo en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado estándolo, que entre el demandante […] y CLÍNICA ARENAS VALLEDUPAR S.A.S., en su condición de empleador, existió un contrato de trabajo, regulado por el Código sustantivo del trabajo (sic) en su Art.23.
El segundo de los yerros facticos, de igual gravedad y protuberancia, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que en el proceso existe presunción de existencia del contrato de trabajo, originada en la prueba de la prestación personal del servicio.
El tercer yerro fáctico, de protuberante gravedad e incidencia en la decisión final, haber establecido la inversión de la carga de la prueba, la cual corría a cargo de la demandada, y que desvirtuara la existencia del contrato de trabajo; inversión que derivó hacia el trabajador demandante, respecto a la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por esa vía no dar por demostrad o estándolo, que la presunción de existencia del contrato de trabajo entre las partes, no fue desvirtuada por el extremo demandado.
Demostración.-
[…]
En la prueba de interrogatorio de parte está satisfactoriamente demostrado, que el Dr. LUIS CARLOS PAREJA BAENA, prestó personalmente sus servicios laborales a la CLÍNICA ARENAS
Demostración.-
[…]
En la prueba de interrogatorio de parte está satisfactoriamente demostrado, que el Dr. LUIS CARLOS PAREJA BAENA, prestó personalmente sus servicios laborales a la CLÍNICA ARENAS VALLEDUPAR . (sic) S.AS., en su condición de medico (sic) cirujano, los medios probatorios que acreditan el hecho aducido, son los siguientes:
En el interrogatorio de parte del representante legal de la ips (sic) demandada, éste, de manera expresa, manifestó:
[…]
Esta declaración es complementada con la versión del testigo MARTÍN VILLAZON OVALLE, en los siguientes términos:Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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[…]
El hecho, consistente en la realización personal de las labores, a cargo del Dr. Luis Carlos Pareja Baena, en las instalaciones de la clínica demandada , fue dado por plenamente probado en el proceso, por parte del sentenciador de instancia. A partir de ese hecho probado se originó la presunción de existencia del contrato de trabajo. Este hecho también lo da por probado el ad quem.
El error protuberante en que incurre el sentenciador de segundo grado estriba en considerar que el actor, Dr. Luis Carlos Parej a Baena, tenía la carga de probar la existencia del contrato de trabajo, cuando la existencia de dicho contrato ya estaba probada, en virtud de la presunción de existencia del mismo, medio de prueba que es legalmente válido para demostrar un hecho, con el condicionamiento de que dicha presunción no sea desvirtuada en el proceso. El sentenciador de segunda instancia,
probada, en virtud de la presunción de existencia del mismo, medio de prueba que es legalmente válido para demostrar un hecho, con el condicionamiento de que dicha presunción no sea desvirtuada en el proceso. El sentenciador de segunda instancia, igualmente, no dio por probado, estándolo, los demás elementos del contrato de trabajo, elementos de prueba que también fueron aducidos y probados en el proceso:
Se probó el elemento, extremos temporales, con la declaración del representante legal de la clínica demandada quien manifestó:
[…]
De igual manera, la sentencia impugnada dio por demostrado el salario que devengaba el actor, el cual denominaron “honorarios”, al respectó se pronunció así el fallador de instancia:
[…]
No obstante que el fallador de instancia dio por probado que el Dr. Luis Carlos Pareja Baena, laboraba los últimos siete días de cada mes, no dio por probado que existió un horario de trabajo, estando, este hecho, plenamente probado; así se pronunció la
sentencia:
[…]
Del aparte citado, se colige que, efectivamente, el actor cumplía un horario de trabajo, que comprendía los últimos siete días de cada mes, tal como, probatoriamente, lo acepta la sentencia impugnada.
No obstante que la sentencia objeto de casación tiene por probado que el actor cumplía sus labores en una jornada programada por convenio entre las partes, y en unos días establecidos convencionalmente, incurre en el error manifiesto y protuberante, de no dar por probado el cumplimiento de un horario de trabajo.Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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protuberante, de no dar por probado el cumplimiento de un horario de trabajo.Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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[…]
Es un error protuberante, manifiesto, palmario, atribuir al demandante la carga de la prueba del contrato de trabajo, cuando existe en el proceso la presunción de existencia del mismo, máxime si ya se tiene que los demás elementos del mencionado contrato están plenamente probados en el proceso.
Otro de los errores más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en dar por demostrado no estándolo que la demandada CLÍNICA ARENAS VALLEDUPAR S.A.S., desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo cuya declaratoria se solicitó en el petitum de la demanda, cuando la prueba documental, de interrogatorio d e parte, y testimonial recaudada, es demostrativa de todo lo contrarios (sic).
[…]
En cuanto a la subordinación; este elemento del contrato de trabajo quedó definitivamente probado en el proceso, con los medios probatorios cuya parte pertinente me permito citar:
Declaración del Dr. GUSTAVO UHÍA PIMIENTA:
[…]
Por su parte el testigo MARTIN VILLAZON OVALLE, declaró:
[…]
Se reitera que, por su parte, el testigo Pedro Patiño, declarante traído por la demandada, manifestó al despacho judicial del conocimiento.
[…]
También se probó que los elementos e insumos, igual que la sede de prestación del servicio eran de propiedad de la demanda, así
traído por la demandada, manifestó al despacho judicial del conocimiento.
[…]
También se probó que los elementos e insumos, igual que la sede de prestación del servicio eran de propiedad de la demanda, así los (sic) declaró el representante legal de la misma:
[…]
En lo que tiene que ver con gestión de los pacientes, el declarante MARTIN VILLAZON OVALLE, dijo al despacho judicial a quo.
[…]
Es manifiesto y protuberante el error de apreciación y valoración probatoria en que incurrió el sentenciador de instancia, por cuanto, no obstante que el conjunto de to da la prueba deRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 7 interrogatorio y declaración de terceros, igual que la prueba documental, es manifiesta en la prueba de los elementos: subordinación, prestación personal del servicio, y jornada de trabajo, y salario devengado; de manera inopinada el a quem , manifestó, […] que, por una parte el actor no probó la existencia del contrato de trabajo, cuando lo cierto es que, desde la configuración de la presunción de existencia del contrato de trabajo, que prevé la ley, hasta la prueba de interrogatorio del representante legal, y los testimonios de Gustavo Uhia Pimienta y Martin Villazón Ovalle, está, por sentido común, plenamente acreditado todos los elementos configurativos del contrato de trabajo.
[…]
Otro error protuberante en que incurrió el sentenciador de segunda instancia consiste en que no tuvo por probado, estándolo, que la demandada […] insertó en su proceso productivo de prestación de servicios médico-asistenciales, al Dr.
[…]
Otro error protuberante en que incurrió el sentenciador de segunda instancia consiste en que no tuvo por probado, estándolo, que la demandada […] insertó en su proceso productivo de prestación de servicios médico-asistenciales, al Dr. Luis Carlos Pareja Ba ena, convirtiéndolo en un elemento del “engranaje”, o de la cadena productiva de su generación de servicios; sin que, por tal razón fuera posible avizorar que el actor tuviera autonomía en la realización de sus labores, ya que estaba supeditado a los demás integrantes del equipo quirúrgico, a los pacientes de la clínica demandada, a las instalaciones e insumos de la accionada; circunstancias que hacía imposible que el demandante pudiera generar todo el proceso quirúrgico en el cual él intervenía; hecho indicativo de que entre los sujetos procesales existió un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios.
[…]
Resulta evidente que si la decisión adoptada por el ad quem, hubiera realizado una valoración probatoria racional y hubiera dado aplicación cabal a los artículos citados como violados, por vía indirecta, especialmente, las normas de los cánones 23 y 24 del C.S.T., frente a los cuales, al primero no le dió aplicación; y, al segundo, lo aplicó de manera indebida, invirtiendo la carga de la prueba, la decisión habría sido confirmatoria de la sentencia de primera instancia, y se hubieran reconocido y protegidos (sic) los derechos del trabajador, los cuales fueron vulnerados en la sentencia recurrida.
CONCLUSIÓN.-
Como el honorable Tribunal […] incurrió en errores de hecho, evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó
los derechos del trabajador, los cuales fueron vulnerados en la sentencia recurrida.
CONCLUSIÓN.-
Como el honorable Tribunal […] incurrió en errores de hecho, evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 24 del C.S.T., y aplicación indebida el Art.24, puesto que invirtió la carga de la prueba en contra del trabajador, y exonerando al empleador de la carga de probar laRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 8 existencia de un eventual contrato civil, lo cual nunca ocurrió en el proceso; y, de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo.
[…]
(Negrilla del texto original)
II. CONSIDERACIONES
La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3 .° del artículo 90 del CPTSS) e indicar el
En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3 .° del artículo 90 del CPTSS) e indicar el alcance de la impugnación, esto es, la finalidad del recurso extraordinario y, a su vez, lo que pretende que se realice en sede de instancia (numeral 4 .° del artículo 90 ibidem), lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.
1. Como modalidad de violación la censura indica «falta de aplicación de los artículos 23 y 24 del C.S.T., comoRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
SCLAJPT-06 V.00 9 consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes, por valoración errónea de la prueba y defectuosa apreciación de otras». Una primera observación sobre la forma en que está planteada la acusación es que la falta de aplicación no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación del trabajo y de seguridad social , aunque doctrinaria y jurisprudencialmente se identifica como equivalente a la infracción directa, aplicable excepcionalmente a la vía indirecta (CSL AL1819-2024). No obstante, se presentan otros yerros que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas.
Tampoco se expresa con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios de convicción que se
enunciadas.
Tampoco se expresa con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios de convicción que se pretenden denunciar, ya que de forma indistinta se afirma que el error del tribunal se presentó «por valoración errónea de la prueba y defectuosa apreciación de otras », sin especificar cuáles elementos se encuentran en una condición u otra.
2. El desarrollo del cargo es insuficiente, pues la censura se limita a enunciar que el material probatorio fue indebidamente valorado o apreciado , sin confrontar, como era su deber, el fruto deductivo de un proceso intelectual, analítico y crítico de argument ación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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Esta sala ha sido pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, el recurrente tiene e l deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Colegiado tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
qué efectos o incidencia tendría ello en la sentencia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Respecto de esta obligación de la parte recurrente al sustentar el recurso extraordinario, la Sala, en providencia CSJ AL3005-2024, consideró:
Sobre el deber que asiste a la censura de singularizar los medios de convicción y, la tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037:
La impugnante, para tr atar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba […] sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, enca uzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciad a o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciad a o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existirRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 11 realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico d e los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
[…]
En el sub lite, lo cierto es que […] la censura ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre d e la sentencia. La misma sentencia en cita ha definido esta clase de error de la siguiente manera:
No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de
garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).
En el caso, no se consignan con mediana sindéresis los errores de hecho en que pudo haber incurrido el juzgador, con lo cual, la censura ha incumplido con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que este sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del Tribunal conduce al quiebre de la sentencia.
Y pese a que el recurrente plantea la existencia de un «manifiesto y protuberante […] error de apreciación yRadicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01 SCLAJPT-06 V.00 12 valoración probatoria», lo hace a partir de testimonios y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, pero no demuestra a la Corte el eventual defecto valorativo y, menos aún, su incidencia en la decisión; por el contrario, controvierte aspectos jurídicos relacionados con la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , lo cual configura un déficit técnico
valorativo y, menos aún, su incidencia en la decisión; por el contrario, controvierte aspectos jurídicos relacionados con la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo , lo cual configura un déficit técnico que, impide a la Corte asumir la tarea de e studiar el cargo propuesto.
3. El cargo contiene una mixtura de vías, inapropiada en la esfera casacional, ya que, pese a que se encausa por la vía indirecta, en su demostración incluye
aspectos eminentemente jurídicos al aseverar que:
Es un error protuberante, manifiesto, palmario, atribuir al demandante la carga de la prueba del contrato de trabajo, cuando existe en el proceso la presunción de existencia del mismo, máxime si ya se tiene que los demás elementos del mencionado contrato están plenamente probados en el proceso.
[…]
Este conjunto de desatinos implicó que la sentencia impugnada vulnerara, por vía indirecta, a causa de falta de aplicación e interpretación errónea, los siguientes artículos del Código sustantivo del trabajo (sic) […]
Resulta evidente que si la decisión adoptada por el ad quem, hubiera realizado una valoración probatoria racional y hubiera dado aplicación cabal a los artículos citados como violados, por vía indirecta, especialmente, las normas de los cánones 23 y 24 del C.S.T., frente a los cuales, al primero no le dió aplicación; y, al segundo, lo aplicó de manera indebida, invirtiendo la carga de la prueba, la decisión habría sido confirmatoria de la sentencia de primera instancia, y se hubieran reconocido y
del C.S.T., frente a los cuales, al primero no le dió aplicación; y, al segundo, lo aplicó de manera indebida, invirtiendo la carga de la prueba, la decisión habría sido confirmatoria de la sentencia de primera instancia, y se hubieran reconocido y protegidos (sic) los derechos del trabajador […]Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
SCLAJPT-06 V.00 13
Así, s e advierte que el recurrente no estructura un verdadero cargo por la vía indirec ta de violación de la ley sustancial, toda vez que su argumentación se limita a reiterar su inconformidad con la conclusión jurídica a la que arribó el colegiado al descartar la existencia del contrato de trabajo.
Con ello, el censor no denuncia un error de hecho, sino que dirige su reproche a la calificación jurídica efectuada por el Tribunal, lo cual es ajeno a la causal inv ocada. En suma, confunde el plano fáctico —que exige precisión sobre el yerro y el soporte probatorio calificado— con el plano normativo, la declaración de existencia del vínculo laboral.
Esto constituye una impropiedad, debido a que, por la vía indirecta, los razonamientos deberán ser puramente fácticos y dirigidos a criticar la valoración probatoria. Al respecto, la Sala ha adoctrinado (CSJ SL1141-2020):
El sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes
de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
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De ahí que quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las inferencias y deducciones fácticas contenidas en el fallo y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, y quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, de modo que debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argument os propios de cada una de esas vías.
Al descender al examen de este asunto, se itera , el recurrente no cuestiona en estricto sentido los soportes
manera indiscriminada a argument os propios de cada una de esas vías.
Al descender al examen de este asunto, se itera , el recurrente no cuestiona en estricto sentido los soportes fácticos de la sentencia, sino que dirige el ataque a la conclusión jurídica del Tribunal.
La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conformar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal. En punto al tema , esta corporación mediante el proveído CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otr as múltiples decisiones, puntualizó:
La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la i dentificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.Radicación n.° 20001-31-05-003-2020-00156-01
SCLAJPT-06 V.00 15
4. Adicionalmente, la censura soporta su acusación en testimonios, frente a lo que cabe recordar que estos medios de convicción no son prueba calificada en casación,
SCLAJPT-06 V.00 15
4. Adicionalmente, la censura soporta su acusación en testimonios, frente a lo que cabe recordar que estos medios de convicción no son prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.° de
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