CSJ - AL9403-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9403-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9403-2025 Radicación n.° 20178-31-05-001-2014-00127-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por CI PRODECO SA , contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANTIAGO DE JESÚS LUQUE PARELO, ARMANDO BELTRÁN RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL JAIMES MONSALVE, STEVENSON CAMARGO NEVADO contra la recurrente, CARBONEX SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES CTA ; trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA SA.Radicación n.° 20178-31-05-001-2014-00127-01

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I. ANTECEDENTES

Santiago de Jesús Luque Parelo, Armando Beltrán Rodríguez, Miguel Ángel Jaimes Monsalve, Stevenson Camargo Nevado promovieron demanda ordinaria laboral solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; igualmente pidieron declarar solidariamente responsables a CI Prodeco SA y a la Cooperativa de Trabaj o Asociado Cooperadores CTA por todas y cada una de las

solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; igualmente pidieron declarar solidariamente responsables a CI Prodeco SA y a la Cooperativa de Trabaj o Asociado Cooperadores CTA por todas y cada una de las condenas que se impongan a Carbonex SA.

Por lo anterior, solicitaron que se condene al pago de: (i) los salarios adeudados correspondientes a los meses de junio y julio de 2011; (ii) auxilio de cesan tías; (iii) intereses a las cesantías; (iv) primas de servicios; (v) vacaciones; y (vi) las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST.

El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por auto del 22 de enero de 2015 admitió el llamamiento de garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza SA . Con posterioridad, mediante sentencia de 1.º de agosto de 2018, resolvió:

SEGUNDO. DECLÁRESE QUE ENTRE LOS DEMANDANTES

SANTIAGO DE JESÚS LUQUE FARELO, ARMANDO BELTRAN

RODRIGUEZ (sic), MIGUEL ANGEL JAIMES MONSALVE,

ESTIVENSON CAMARGO NEVADO, Y […] CARBONEX S.A, […],

EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO.

TERCERO. CONDÉNESE A LA EMPRESA, CARBONEX S.A, […],

Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA C. I. PRODECO S.A., […],

A PAGARLE A LOS DEMANDANTES LOS VALORES Y

TERCERO. CONDÉNESE A LA EMPRESA, CARBONEX S.A, […],

Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA C. I. PRODECO S.A., […], A PAGARLE A LOS DEMANDANTES LOS VALORES Y CONCEPTOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN:Radicación n.° 20178-31-05-001-2014-00127-01

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A FAVOR DE SANTIAGO DE JESUS LUQUE FARELO: LA SUMA

DE […] ($ 2.265.000 ), POR CONCEPTO DE LOS SALARIOS

CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE JUNIO Y JULIO D E

2011. POR CONCEPTO DE CESANTÍAS LA SUMA DE […] ($ 3.133.250). POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTÍAS, LA SUMA DE […] ($ 866.865). POR CONCEPTO DE PRIMAS DE

SERVICIO LA SUMA DE […] ($ 3.133.250). POR CONCEPTO DE

VACACIONES LA SUMA DE […] ( $ 1.566.625). ORDÉNESE LA

INDEXACIÓN DE LAS PRESENTES SUMAS DE DINERO.

A FAVOR DE ARMANDO BELTRAN RODRIGUEZ (sic) LA SUMA

DE […] ($ 2.275.000), POR CONCEPTO DE SALARIOS DEL MES

DE JUNIO Y JULIO DE 2011. POR CONCEPTO DE CESANTÍAS

LA SUMA DE […] ( $1.601.083). POR CONCEPT O DE

INTERESES DE CESANTÍAS LA SUMA DE […] ($ 594.780). POR

CONCEPTO DE PRIMAS DE SERVICIO, LA SUMA DE […] ($1.601.083). POR CONCEPTO DE VACACIONES LA SUMA DE […] ( $ 1.300.541 ). ORDÉNESE LA INDEXACIÓN DE LAS

PRESENTES SUMAS DE DINERO.

CONCEPTO DE PRIMAS DE SERVICIO, LA SUMA DE […] ($1.601.083). POR CONCEPTO DE VACACIONES LA SUMA DE […] ( $ 1.300.541 ). ORDÉNESE LA INDEXACIÓN DE LAS

PRESENTES SUMAS DE DINERO.

A FAVOR DE ESTIVENSON CAMARGO NEVADO LA SUMA DE

[…] ($892.666), POR CONCEPTO DE SALARIOS DE LOS MESES DE JUNIO Y JULIO DE 2011. POR CONCEPTO DE CESANTÍAS LA SUMA DE […] ( $ 1.253.326 ). POR CONCEPTO DE INTERESES DE CESANTÍAS, LA SUMA DE […] ($ 314.584). POR CONCEPTO DE PRIMAS DE SERVICIO LA SUMA DE […] ( $

1.259.984), POR CONCEPTO DE VACACIONES LA SUMA DE […]

($ 560.148). ORDÉNESE LA INDEXACIÓN DE LAS PRESENTES

SUMAS DE DINERO.

A FAVOR DE MIGUEL ÁNGEL JAIMES MONSALVE LA SUMA DE […] ($ 1.084.220), POR CONCEPTO DE SALARIOS DE LO S

MESES DE JUNIO Y JULIO DE 2011. POR CONCEPTO DE

CESANTÍAS LA SUMA DE […] ($1.646.471). POR CONCEPTO DE

INTERESES DE CESANTÍAS LA SUMA DE […] ($ 455.523). POR

CONCEPTO DE PRIMAS DE SERVICIO LA SUMA DE […]

($1.646.471). POR CONCEPTO DE VACACIONES LA SUMA D E

[…] (749.918). ORDÉNESE LA INDEXACIÓN A LAS PRESENTES

SUMAS DE DINERO.

CUARTO. CONDÉNESE A LA EMPRESA CARBONEX S.A., […],

Y SQLIDARIAMENTE (sic) LA EMPRESA C. I. PRODECO S.A.

SUMAS DE DINERO.

CUARTO. CONDÉNESE A LA EMPRESA CARBONEX S.A., […],

Y SQLIDARIAMENTE (sic) LA EMPRESA C. I. PRODECO S.A.

[…], A PAGARLE A LOS DEMANDANTES LAS SIGUIENTES

SUMAS DE DINERO:

A SANTIAGO DE JES ÚS LUQUE FARELO LA SUMA DE $45.300, DIARIOS A PARTIR DEL 21 DE JULIO DE 2011, HASTA

POR VEINTICUATRO (24) MESES, A PARTIR DEL DÍA DE

INICIACIÓN DEL MES 25 DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE LIBRE DESTINACIÓN C.mERTIFICADO POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.Radicación n.° 20178-31-05-001-2014-00127-01

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A ARAMNDO (sic) BELTRÁN RODRIGUEZ (sic), LA SUMA DE $45.500, DIARIOS A PARTIR DEL 21 DE JULIO DE 2011, HASTA

POR VEINTICUATRO (24) MESES, A PARTIR DEL DIA DE

INICIACION (sic) DEL MES 25 DEBERÁ PAGAR INTERESES

MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA DE LIBRE DESTINACIÓN

CERTIFICADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

A ESTIVENSON CAMARGO NEVADO LA SUMA DE $17.853, DIARIOS A PARTIR DEL 21 DE JULIO DE 2011, HASTA CUANDO

SE VERIFIQUE EL PAGO.

A MIGUEL ÁNGEL JAIMES MONSALVE, LA SUMA DE $21.684, DIARIOS A PARTIR DEL 21 DE JULIO DE 2011, HASTA POR

SE VERIFIQUE EL PAGO.

A MIGUEL ÁNGEL JAIMES MONSALVE, LA SUMA DE $21.684, DIARIOS A PARTIR DEL 21 DE JULIO DE 2011, HASTA POR

VEINTICUATRO (24) MESES, A PARTIR DEL DÍA DE INICIACIÓN

DEL MES 25 DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS A LA

TASA MÁXIMA DE LIBRE DESTINACIÓN CERTIFICADA

POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por CI Prodeco SA y Confianza SA, orientados a la revocatoria de la sentencia por estimar no acreditada la solidaridad patronal, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , en sentencia de 15 de diciembre de 2023, confirmó la sentencia de primer grado (PDF_CuadernoSegundaInstancia f. os 33-52).

Inconforme con la anterior decisión, CI Prodeco SA, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el órgano colegiado por auto de 11 de diciembre de 2024, por considerar que el interés económico de la recurrente era de $ 293.608.195, cifra producto de la suma de la totalidad de las condenas impuestas en su contra a favor de todos los demandantes. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta corporación.Radicación n.° 20178-31-05-001-2014-00127-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Por auto de 5 de junio de 2025, se requirió por 5 días a la apoderada de CI Prodeco SA, Alejandra Mier Gutiérrez, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo

SCLAJPT-06 V.00 5

Por auto de 5 de junio de 2025, se requirió por 5 días a la apoderada de CI Prodeco SA, Alejandra Mier Gutiérrez, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022, en particular a lo dispuesto en su inciso segundo, referente a la obligación de indicar expresamente una dirección de correo electrónico que coincida con la registrada en el Registro Nacional de Abogados, sin que se haya atendido el requerimiento.

Según informe secretarial del 16 de octubre de 2025, Charles Chapman López, apoderado de CI Prodeco SA, radicó memorial de sustitución de poder a favor de la abogada Cenira Isabel Rodríguez Osorio, quien —a su vez— desistió del recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acredi ten los siguientes presupuestos formales: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga en el término legal; y (iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cu enta el monto del SMMLVRadicación n.° 20178-31-05-001-2014-00127-01

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cu enta el monto del SMMLVRadicación n.° 20178-31-05-001-2014-00127-01 SCLAJPT-06 V.00 6 aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Con fundamento en los criterios que se de jaron delineados y a efectos de establecer el interés económico de CI Prodeco SA, en lo que fue desfavorable a sus intereses, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia que condenó a pagar a favor de los demandantes los i) salarios de junio y julio de 2011; ii) el auxilio de cesantías; iii) los intereses a las cesantías; i v) las pr imas de servicios; v) las vacaciones; y vi) la indemnización del artículo 65 del CST.

Al respecto, conviene precisar que tratándose de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, por lo general, el interés para recurrir

vacaciones; y vi) la indemnización del artículo 65 del CST.

Al respecto, conviene precisar que tratándose de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, por lo general, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente y, el fundamento para ello estriba en que, por tratarse de un litisconsorcioRadicación n.° 20178-31-05-001-2014-00127-01 SCLAJPT-06 V.00 7 facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante separado e independiente —y los actos de cada uno de ellos no redundan ni en provecho ni en perjuicio de los otros—, sin que por tal motivo se afecte la unidad del proceso. En ese sentido, la acumulación no puede producir como efecto el que las partes puedan acceder a recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual.

Sobre el particular, recordó esta corporación en la providencia CSJ AL 318-2021, lo siguiente:

[…] en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte:

Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante

independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte:

Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda. La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada.

Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económi ca en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.Radicación n.° 20178-31-05-001-2014-00127-01

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Ante ese panorama, tras realizar las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para re currir de la demandada, respecto a cada uno de los demandantes, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación:

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. INTERESES MORATORIOS - SOBRE CAPITAL DE $9398365,oo 21/07/2011 20/07/2013 1.359.000,00$ 24 32.616.000,00$ 31.657.815,28$ DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. INTERESES MORATORIOS - SOBRE CAPITAL DE $6071946,oo 21/07/2011 20/07/2013 1.365.000,00$ 24 32.760.000,00$ 20.452.977,18$Radicación n.° 20178-31-05-001-2014-00127-01

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Total respecto de cada demandante:

De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por la recurrente, respecto de cada uno de los demandantes, no supera la suma de $139.200.000,oo, esto es, 120 SMMLV, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. 21/07/2011 15/12/2023 535.590,00$ 148,92 79.760.062,80$

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. 21/07/2011 15/12/2023 535.590,00$ 148,92 79.760.062,80$ DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE MESES INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. INTERESES MORATORIOS - SOBRE CAPITAL DE $4832685,oo 21/07/2011 20/07/2013 650.520,00$ 24 15.612.480,00$ 16.278.602,61$Radicación n.° 20178-31-05-001-2014-00127-01 SCLAJPT-06 V.00 10 para el año 2023, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado.

Significa lo anterior que el Tribunal erró al cuantificar el interés económico de la recurrente, pues, tratándose de litigantes separados (litisconsorcio facultativo), el agravio debe determinarse individualmente respecto de cada demandante y no mediante una sumatoria global de todas las condenas.

En consecuencia, ante la ausencia de interés económico por parte de la recurrente, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, aunque se requirió a CI Prodeco SA para que indicara en el poder otorgado a Alejandra Mier Gutiérrez, de forma expresa, una dirección de correo electrónico que coincida con la r egistrada en el Registro Nacional de Abogados, ello no fue subsanado en el término concedido.

Luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNAsu calidad de abogada, se reconocerá personería para actuar en el proceso

Abogados, ello no fue subsanado en el término concedido.

Luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNAsu calidad de abogada, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a Cenira Isabel Rodríguez Osorio, con tarjeta profesional n.° 436.325 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de CI Prodeco SA, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de desistimiento del recurso de casación presentada por CI Prodeco SA , deRadicación n.° 20178-31-05-001-2014-00127-01 SCLAJPT-06 V.00 11 conformidad con lo aquí́ resuelto, esta Sala se releva de su estudio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por CI PRODECO SA.

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Cenira Isabel Rodríguez Osorio, con tarjeta profesional n.° 436.325 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de CI Prodeco SA, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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