CSJ - AL9404-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9404-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9404-2025 Radicación n.o 47001-31-05-003-2013-00447-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala la solicitud de corrección y/o aclaración de la sentencia CSJ SL3111 -2024, por error puramente aritmético, presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , dentro del proceso ordinario de seguridad social que le

promovió MELCARTY PADILLA PACHECO.

I. ANTECEDENTES

El 19 de agosto de 2025, la parte demandada solicitó a esta corporación la corrección de la decisión emitida por la Sala de Descongestión n. o 3 el 19 de noviembre de 2024, al considerar que la liquidación de la pensión contenía un error aritmético, debido a que:

[…] se ordenó el pago de mesadas a partir del 30 de abril de 2010 pero en el cálculo de las mesadas de este año contempla el pago de 11 mesadas completas cuando en realidad son 10 y 1 día, loRadicación n.o 47001-31-05-003-2013-00447-01 SCLAJPT-05 V.00 2 cual genera una diferencia de $7.864.395,15 al momento de efectuar el pago por parte de la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP.

SCLAJPT-05 V.00 2 cual genera una diferencia de $7.864.395,15 al momento de efectuar el pago por parte de la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP.

Por otro lado, la mesada 14 del año 2010 supera el tope de los 15 SMMLV el cual es $7.725.000, por lo cual esta mesada se incorpora ajustada a derecho generando una diferencia en lo ordenado por el juez en $411.428.

De dicha solicitud se corrió traslado por secretaría el pasado 5 de noviembre de 2025 y no hubo pronunciamiento de la contraparte.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda provi dencia judicial que contenga errores aritméticos, omisiones o alteraciones involuntarias de palabras puede ser objeto de corrección por el juez que la profirió, en cualquier momento, ya sea de oficio o a solicitud de parte.

Es preciso advertir que la cor rección de dichos errores no incide en el objeto del litigio ni en el contenido jurídico de la decisión, toda vez que el primero se delimita por las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no puede ser modificado ni revocado por el juez que dictó la sentencia.

Así lo ha sostenido reiteradamente esta sala, en pronunciamientos como la sentencia CSJ SL11162-2017 y la providencia AL1576 -2023, en las cuales se precisó que el yerro aritmético:Radicación n.o 47001-31-05-003-2013-00447-01

pronunciamientos como la sentencia CSJ SL11162-2017 y la providencia AL1576 -2023, en las cuales se precisó que el yerro aritmético:Radicación n.o 47001-31-05-003-2013-00447-01

SCLAJPT-05 V.00 3

[…] constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto , el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica. Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos”

(LXVI, 782).

En consecuencia, en estos casos, la corrección se limita exclusivamente a subsanar errores aritméticos, conforme a lo establecido en la providencia CSJ AL4943 -2018, cuya regla fue reiterada en la AL5933-2024.

Este mismo mecanismo resulta aplicable cuando se

exclusivamente a subsanar errores aritméticos, conforme a lo establecido en la providencia CSJ AL4943 -2018, cuya regla fue reiterada en la AL5933-2024.

Este mismo mecanismo resulta aplicable cuando se advierte la consignación incorrecta de una palabra, ya sea por omisión o alteración, siempre que dicha inexactitud afecte la parte resolutiva del fallo. Sin embargo, en ninguno de estos supuestos es jurídicamente procedente modificar los elementos sustanciales de la d ecisión, por lo que la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer inalterada.

La Sala recuerda lo anterior para advertir que no es posible atribuir un error enmendable en cualquier tiempo a la sentencia CSJ SL3111 -2024 respecto de la aplicación de los topes máximos a la mesada número 14, como lo planteaRadicación n.o 47001-31-05-003-2013-00447-01 SCLAJPT-05 V.00 4 la peticionaria, ya que se trata de un aspecto que implica un juicio de imputación jurídica y la adjudicación de un derecho, sobre el cual no hubo discusión en el trámite ni pronunciamiento jurisdiccional.

Por tanto, no puede considerarse un yerro aritmético ni un error por cambio de palabras en relación con un tema sobre el que no se profirió decisión alguna.

Distinta es la situación del monto del retroactivo, pues en este punto la decisión obje to de análisis sí contiene un pronunciamiento expreso y en el particular, se advierten dos yerros cuya corrección de oficio (el primero) y a petición de parte (el segundo) no afecta los fundamentos del fallo, sino

en este punto la decisión obje to de análisis sí contiene un pronunciamiento expreso y en el particular, se advierten dos yerros cuya corrección de oficio (el primero) y a petición de parte (el segundo) no afecta los fundamentos del fallo, sino que permite armonizar con mayor precisión los elementos de la parte considerativa y resolutiva, que determinan formal y lógicamente el sentido y alcance de las órdenes impartidas, como quiera que ambos acápites constituyen una unidad inescindible (CSJ AL61806 -2016, reiterada en el AL10762022).

La sentencia objeto de análisis, en sede de instancia, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 27 de octubre de 2016.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa reactivar el pago de la pensión de invalidez de MELCARTY PADILLA PACHECO, a partir del 5 de mayo de 2004, en cuantía mensual de $6.064.650. Para 2024 la mesada asciend e a $15.738.237.Radicación n.o 47001-31-05-003-2013-00447-01

SCLAJPT-05 V.00 5

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas exigibles antes del 30 de abril de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas exigibles antes del 30 de abril de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a pagar a MELCARTY PADILLA PACHECO el retroactivo causado desde el 30 de abril de 2010 hasta el 31 de octubre de 2014 (sic) por valor de $2.205.762.637. Se pagarán indexadas.

QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPpara que efectúe los descuentos de ley con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: ABSOLVER por las demás pretensiones.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas.

En la parte considerativa se indicó que, para la liquidación del retroactivo se tendría en consideración que se encontraban prescritas las mesadas anteriores al 30 de abril de 2010; que el retroactivo debía ser liquidado hasta octubre de 2024; y que, el derecho antes de su suspensión había sido reconocido con base en catorce mesadas anuales. En consecuencia, se presentó el siguiente cuadro de liquidación:

FECHAS VALOR

MESADA

CANTIDAD

DE

MESADAS

AL AÑO

VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 30/04/2010 31/12/2010 $ 8.136.427,78 11 $ 89.500.705,60

MESADA

CANTIDAD

DE

MESADAS

AL AÑO

VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 30/04/2010 31/12/2010 $ 8.136.427,78 11 $ 89.500.705,60 1/01/2011 31/12/2011 $ 8.394.451,97 14 $ 117.522.327,57 1/01/2012 31/12/2012 $ 8.707.211,37 14 $ 121.900.959,18 1/01/2013 31/12/2013 $ 8.919.262,01 14 $ 124.869.668,09 1/01/2014 31/12/2014 $ 9.092.100,80 14 $ 127.289.411,25 1/01/2015 31/12/2015 $ 9.424.660,76 14 $ 131.945.250,59 1/01/2016 31/12/2016 $ 10.062.624,43 14 $ 140.876.742,03Radicación n.o 47001-31-05-003-2013-00447-01 SCLAJPT-05 V.00 6 1/01/2017 31/12/2017 $ 10.640.964,51 14 $ 148.973.503,17 1/01/2018 31/12/2018 $ 11.076.033,33 14 $ 155.064.466,60 1/01/2019 31/12/2019 $ 11.428.029,78 14 $ 159.992.416,89 1/01/2020 31/12/2020 $ 11.862.786,32 14 $ 166.079.008,41 1/01/2021 31/12/2021 $ 12.053.830,56 14 $ 168.753.627,80

1/01/2020 31/12/2020 $ 11.862.786,32 14 $ 166.079.008,41 1/01/2021 31/12/2021 $ 12.053.830,56 14 $ 168.753.627,80 1/01/2022 31/12/2022 $ 12.731.577,67 14 $ 178.242.087,41 1/01/2023 31/12/2023 $ 14.402.275,13 14 $ 201.631.851,85 1/01/2024 31/10/2024 $ 15.738.237,37 11 $ 173.120.611,12

TOTAL $ 2.205.762.637,55

Ahora, pese a que el retroactivo que se calculó incluyó las mesadas de 2010 a 2024, lo cierto es que en la resolutiva del fallo se afirmó que estaba determinado por las mesadas que se causaron hasta el 2014, razón por la cual , y aun cuando no fue lo solicitado por la parte , debe corregirse de oficio ese yerro por cambio de palabras, el cual incidió en el ordinal cuarto de la sentencia confutada.

Por otra parte, en relación con la reclamación de la UGPP, debe destacarse que en la liquidación del retroactivo al convertir el período no prescrito del año 2010 (comprendido entre el 30 de abril y el 31 de diciembre) en número de mesadas adeudadas, la Sala n. o 3 de Descongestión de la Corte incurrió en un error al aplicar la regla aritmética correspondiente.

Dicho período equivale a ocho meses (mayo a diciembre) y un día (30 de abril), lo que representa ocho mesadas ordinarias, dos mesadas adicionales (junio y diciembre) y un

regla aritmética correspondiente.

Dicho período equivale a ocho meses (mayo a diciembre) y un día (30 de abril), lo que representa ocho mesadas ordinarias, dos mesadas adicionales (junio y diciembre) y un día, cuya proporción equivale a 0,03 de mesada, y no a unaRadicación n.o 47001-31-05-003-2013-00447-01 SCLAJPT-05 V.00 7 unidad completa como fue asumido por el sentenciador al calcular el total de mesadas con referencia en 11 de ellas y no, como debió ser, de 10,03.

Aplicando los guarismos corre ctos, coherentes con la parte considerativa del fallo, el cuadro de liquidación ajustado es el siguiente:

CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES

ADEUDADAS PRODUCTO DE LA REACTIVACIÓN DE LA PENSIÓN,

CONSIDERANDO EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS

MESADAS ANTERIORES AL 30/04/2010

FECHAS VALOR

MESADA

CANTIDAD

DE

MESADAS

AL AÑO

VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 30/04/2010 31/12/2010 $ 8.136.427,78 10,03 $ 81.608.370,63 1/01/2011 31/12/2011 $ 8.394.451,97 14 $ 117.522.327,57 1/01/2012 31/12/2012 $ 8.707.211,37 14 $ 121.900.959,18 1/01/2013 31/12/2013 $ 8.919.262,01 14 $ 124.869.668,09

1/01/2012 31/12/2012 $ 8.707.211,37 14 $ 121.900.959,18 1/01/2013 31/12/2013 $ 8.919.262,01 14 $ 124.869.668,09 1/01/2014 31/12/2014 $ 9.092.100,80 14 $ 127.289.411,25 1/01/2015 31/12/2015 $ 9.424.660,76 14 $ 131.945.250,59 1/01/2016 31/12/2016 $ 10.062.624,43 14 $ 140.876.742,03 1/01/2017 31/12/2017 $ 10.640.964,51 14 $ 148.973.503,17 1/01/2018 31/12/2018 $ 11.076.033,33 14 $ 155.064.466,60 1/01/2019 31/12/2019 $ 11.428.029,78 14 $ 159.992.416,89 1/01/2020 31/12/2020 $ 11.862.786,32 14 $ 166.079.008,41 1/01/2021 31/12/2021 $ 12.053.830,56 14 $ 168.753.627,80 1/01/2022 31/12/2022 $ 12.731.577,67 14 $ 178.242.087,41 1/01/2023 31/12/2023 $ 14.402.275,13 14 $ 201.631.851,85 1/01/2024 31/10/2024 $ 15.738.237,37 11 $ 173.120.611,12 TOTAL $ 2.197.870.302,59Radicación n.o 47001-31-05-003-2013-00447-01

1/01/2024 31/10/2024 $ 15.738.237,37 11 $ 173.120.611,12 TOTAL $ 2.197.870.302,59Radicación n.o 47001-31-05-003-2013-00447-01

SCLAJPT-05 V.00 8

En consecuencia, se corregirá ―de oficio― el error por cambio de palabras que se advirtió en la considerativa y ―a petición de parte― el error puramente aritmético en el que se incurrió, advirtiéndose que en la considerativa el valor total de las mesadas correspondientes al año 2010 equivale a $81.608.370,63 (y no con $89.500.705,60); y el valor total del retroactivo que aparece en ese acápite y en la resolutiva, es igual a $2.197.870.302,59 (y no a $2.205.762.637,55).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. CORREGIR el error en que se incurrió en la sentencia dictada por la Sala Laboral n.o 3 de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia ( SL3111-2024), dentro del presente proceso ordinario de seguridad social promovido por MELCARTY PADILLA PACHECO en contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) fijándose en la suma de DOS MIL CIENTO

NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA

MIL TRESCIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE

SOCIAL (UGPP) fijándose en la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.197.870.302,59) el retroactivo pensional causado entre abril de 2010 y octubre de 2024.

SEGUNDO. MANTENER incólume en lo demás el falloRadicación n.o 47001-31-05-003-2013-00447-01 SCLAJPT-05 V.00 9 que se corrige.

TERCERO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7C856B81240095A418EB49BBB87A97FBA8CE44085ABFDE0168A8D627C32C08A6

Documento generado en 2025-12-15

Consultar sobre este documento ...