CSJ - AL9405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9405-2025 Radicación n.o 11001-31-05-022-2015-00987-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por YULI ESTEFANY OTÁLORA ARAQUE contra el auto del 18 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra

DANSEPLAST SAS.

I. ANTECEDENTES

Yuli Estefany Otálora Araque persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que existió despido indirecto estando en estado de embarazo; que la sanción que le fue impuesta ―suspensión por cinco días― al interior de un proceso disciplinario por parte de la demandada fue violatoria del debido proceso e ilegal; que enRadicación n.o 11001-31-05-022-2015-00987-01 SCLAJPT-06 V.00 2 la liquidación de prestaciones sociales y de salarios no se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado.

En consecuencia, pretendió el pago de la indemnización por despido indirecto, la licencia de maternidad, las sumas de dinero dejadas de pagar por concepto de mayor valor de cesantías, intereses, primas de servicios y vaca ciones

En consecuencia, pretendió el pago de la indemnización por despido indirecto, la licencia de maternidad, las sumas de dinero dejadas de pagar por concepto de mayor valor de cesantías, intereses, primas de servicios y vaca ciones descontados de su liquidación, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los perjuicios morales, indexación y lo que resultare probado extra y ultra petita.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trá mite de la primera instancia, por sentencia del 3 de septiembre de 2021 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (PDF C. Primera Instancia_14ActaAudiciencia).

La decisión anterior fue apelada por la demandante, recurso que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en fallo del 31 de julio de 2024, confirmó la decisión del a quo (PDF C. Segunda Instancia_08Fallo).

La demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por providencia del 18 de octubre de 2024, porque sus cálculos sobre el interés para recurrir dieron como resultado $30.175.639,27, teniendo como ba se el pago del mayor valor dejado de pagar en la liquidación por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización porRadicación n.o 11001-31-05-022-2015-00987-01 SCLAJPT-06 V.00 3 despido indirecto de mujer embarazada, valores que fueron tasados en las pretensiones d e la demanda, y la sanción

SCLAJPT-06 V.00 3 despido indirecto de mujer embarazada, valores que fueron tasados en las pretensiones d e la demanda, y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

Inconforme con lo decidido, la parte activa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con sustento en que el Tribunal omitió calcular la indexación de las sumas adeudadas y los perjuicios morales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 17 de enero de 2025, no repuso su decisión y concedió el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al ef ecto precisó:

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que una vez proferida sentencia absolutoria por parte del a quo , fueron objeto de reproche únicamente las pretensiones relativas a el pago del mayor valor dejado de pagar en la liquidación por conc epto de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido indirecto de mujer embarazada.

Agregó que la demandante mostró conformidad con la absolución de las demás pretensiones incoadas y es por ello por lo que carece de interés jurídico para que éstas sean estudiadas.

De acuerdo con lo indicado en el informe secretarial del 5 de mayo de 2025, en el término del traslado, no se aportó escrito alguno.Radicación n.o 11001-31-05-022-2015-00987-01

SCLAJPT-06 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala ha precisado que

escrito alguno.Radicación n.o 11001-31-05-022-2015-00987-01

SCLAJPT-06 V.00 4

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMMLV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir de la impugnante está determinado por el valorRadicación n.o 11001-31-05-022-2015-00987-01

fallo de primer grado.

Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir de la impugnante está determinado por el valorRadicación n.o 11001-31-05-022-2015-00987-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de las pretensiones que le fueron negadas en primera instancia y confirmadas por el tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por la afectada respecto del pronunciamiento del juez singular.

Significa lo anterior que, tal como lo señaló el tribunal, la demandante mostró conformidad con la absolución de la indemnización por perjuicios morales , en tanto que en su recurso de apelación se limitó a argumentar que, contrario a lo argüido por el juez, en el curso del proceso se logró probar que el despido fue indirecto, cuando estaba en estado de embarazo y que se le vulneró el debido proceso en el trámite disciplinario adelantado por la demandada que derivó en los descuentos en su liquidación (MP3_13Audiencia20210903 [min.42-53]), por lo que no existe interés jurídico en relación con la absolución de la indemnización de perjuicios morales.

Sin embargo respecto a los demás conceptos, al examinar el recurso objeto de estudio, se advierte que el recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través d e un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que

aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que cumple con el requisito del interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno, máxime cuando tampoco refuta los cálculos realizados por el Tribunal, según los cuales el interés económico correspondía a $30.175.639,27. Así mismo, tampoco debatió la consideración del colegiado deRadicación n.o 11001-31-05-022-2015-00987-01 SCLAJPT-06 V.00 6 instancia, donde no se incluye ron los intereses moratorios, por cuanto estos no hicieron parte de sus pretensiones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para acceder al recurso extraordinario (CSJ AL3164 -2024); carga que, en este caso, incumplió la parte demandante.

Adicionalmente, en el proveído CSJ AL1474 -2024 se reiteró lo dicho en el auto AL1916-2023, el cual expuso:

Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le a siste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:

«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde

interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:

«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».

Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192 -2017, [CSJ] AL801 -2019, [CSJ] AL36202022, el primero en los siguientes términos:

Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañan a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar aRadicación n.o 11001-31-05-022-2015-00987-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Yuli Estefany Otálora Araque, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por YULI ESTEFANY OTÁLORA ARAQUE contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra

DANSEPLAST SAS.

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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No firma ausencia justificada

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