CSJ - AL9406-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9406-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9406-2025 Radicación n.o 66001-31-05-005-2023-00069-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ALBERTO BONILLA RINCÓN promovió en contra de la recurrente, de COLFONDOS S A PENSIONES Y CESANTÍAS y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, trámite al cual fue vinculada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.Radicación n.o 66001-31-05-005-2023-00069-01

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I. ANTECEDENTES

El actor presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Protección S. A y Colfondos S. A, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Indivi dual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Protección S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con

(RSPMPD) al de Ahorro Indivi dual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara a Protección S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación. Asimismo, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo la égida de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 (PDF C. Primera Instancia n.o 3, f.os 284-287), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que CARLOS ALBERTO BONILLA RINCÓN efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud efectuada a través de COLMENA hoy PROTECCIÓN S. A. el 14 de septiembre de 1994, con efectividad a partir del 1 de octubre de 1994; y con ello los traslados entre administradoras efectuados el 18 de diciembre de 2001 a COLFONDOS, el cual se hizo efectivo el 1 de febrero de 2002; y a la AFP SANTANDER hoy AFP PROTECCIÓN el 31 de agosto de 2004, el cual se hizo efectivo el 1 de octubre de 2004, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. que devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la totalidad de los recursos dispo nibles en la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros del señor

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la totalidad de los recursos dispo nibles en la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros del señor CARLOS ALBERTO BONILLA RINCÓN, durante el periodo que ha permanecido afiliado al RAIS. Valores que deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y otros rendimientos relevantes para el demandante.Radicación n.o 66001-31-05-005-2023-00069-01

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TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de CARLOS ALBERTO BONILLA RINCÓN, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.

CUARTO: ORDENAR que una vez cumplido lo anterior y el actor se desafilie del sistema, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reconozca y pague al señor CARLOS ALBERTO BONILLA RINCÓN la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada p or el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo y a razón de 13 mesadas anuales.

[…]

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, junto a l grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de dicha entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2024, modificó el numeral

Colpensiones, junto a l grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de dicha entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2024, modificó el numeral cuarto del fallo primigenio, en el sigui ente sentido, y la confirmó en lo demás (PDF C. Segunda Instancia, f.os 40-72):

CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que una vez cumplido lo anterior, y el señor CAROS (sic) ALBERTO BONILLA RINCÓN se desafilie del sistema y eleve la solicitud pensional le reconozca y pague la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo, a razón de 13 mesadas anuales.

Inconforme con el fallo anterior, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue inicialmente denegado por el fallador de la alzada en auto del 6 de marzo de 2025 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 97-102), tras considerar que no tenía interés económico para tal efecto. En punto del tema, adujo la colegiatura que « en ese tipo de procesos -Radicación n.o 66001-31-05-005-2023-00069-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ineficaciano se impone condena pecuniaria en su contra ni se demuestra perjuicio alguno para ella».

En contra de la decisión que antecede, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

ineficaciano se impone condena pecuniaria en su contra ni se demuestra perjuicio alguno para ella».

En contra de la decisión que antecede, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Al respecto, el Tribunal, mediante proveído del 29 de abril de 2025, repuso el auto reseñado en líneas precedentes y, en su lugar, concedió el recurso extraordinario de casación a favor de la aludida entidad.

Para arribar a tal determinación, el juez plural razonó lo siguiente:

Debe precisarse que el interés para recurrir guarda relación directa con el agravio económico que la sentencia de segunda instancia cause al recurrente. En el caso bajo estudio, dicha providencia modificó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una vez producida la desafiliación del sistema y elevada la correspondiente solicitud pensional por la parte actora.

En este sentido, y dado que en el auto recurrido no se valoró dicho interés, le asiste razón a la entidad recurrente, por cuanto el perjuicio derivado de la obligación pensional impuesta sí cumple con l os requisitos establecidos para acceder al recurso extraordinario.

[…] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente, el demandante nació el 4 de octubre de 1959, por lo que para el 16 de diciembre de 2024 contaba con 65 años de edad cumplidos. Su expectativa de vida, conforme a la referida resolución, es de 19 años.

Así las cosas, al efectuar el cálculo con la suma mensual

por lo que para el 16 de diciembre de 2024 contaba con 65 años de edad cumplidos. Su expectativa de vida, conforme a la referida resolución, es de 19 años.

Así las cosas, al efectuar el cálculo con la suma mensual proyectada de $3.596.501 —según lo informado por la administradora Protección S.A1 , multiplicada por 13 mesadas anuales durante los 19 años de vida probable, se obtiene un valor total de $888.335.747, sin incluir incrementos futuros. Esta cifra supera con creces el umbral exigido por la norma para recurrir en casación. ($3.596.501x13x19). En consecuen cia, se encuentra acreditado el interés jurídico para acceder al recurso extraordinario.Radicación n.o 66001-31-05-005-2023-00069-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una se ntencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el in terés económico para recurrir en casación está determinado por el

vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la corporación ha señalado que el in terés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparo s que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En ese orden, en el asunto bajo estudio se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que laRadicación n.o 66001-31-05-005-2023-00069-01 SCLAJPT-06 V.00 6 providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Ahora bien, de conformidad con los lineamientos que anteceden, emerge claro que en el asunt o bajo estudio el interés económico para recurrir de Colpensiones está representado, concreta y directamente, en el valor total de las condenas que le fueron impuestas por el fallo de primer grado en los ordinales tercero y cuarto; este último fue objeto d e modificación por la sentencia impugnada.

Al respecto, se memora que el sentenciador a quo, de un

condenas que le fueron impuestas por el fallo de primer grado en los ordinales tercero y cuarto; este último fue objeto d e modificación por la sentencia impugnada.

Al respecto, se memora que el sentenciador a quo, de un lado, le impuso a la administradora la obligación de aceptar el retorno del afiliado al RPMPD ―numeral tercero―, previa devolución por parte de Protección S. A. de la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros; y de otro, le ordenó el reconocimiento de la pensión la pensión de vejez en favor del actor, con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, dispuso que su otorgamiento fuera efectuado a partir del momento en que el asegurado se desafiliara del sistema ―numeral cuarto―. Dicha condena fue modificada por el Tribunal en el sentido de ordenar el reconocimiento pensional hasta tanto el señor Bonilla Rincón « se desafilie del sistema y eleve la solicitud pensional» (negrillas del texto original).

Bajo ese contexto, en lo que respecta a la decisión condenatoria del numeral tercero, advie rte la Sala que seRadicación n.o 66001-31-05-005-2023-00069-01 SCLAJPT-06 V.00 7 estaría ante una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, pues solo estaría compelida a recibir al afiliado. Sumado a ello, en lo concerniente a los valores a trasla dar, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente al traslado, con destino a

pensional, pues solo estaría compelida a recibir al afiliado. Sumado a ello, en lo concerniente a los valores a trasla dar, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente al traslado, con destino a Colpensiones, de los saldos existentes en la cuenta del afiliado, las administradoras carecen de interés económico para recurrir en sede extraordin aria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139 -2024, AL7804 -2024 y AL1656-2017).

Ahora, en lo atinente a la condena impuesta en el numeral cuarto, para esta judicatura es dable indicar que el pago de la prestación pensional lo debería hacer la entidad recurrente al cumplimiento de una condición que depende de dos hechos futuros e inciertos ―itérese, consistentes en: (i) la desafiliación del Sistema General de Pensiones y (ii) la radicación de la solicitud pensional―; por lo tanto, es evidente que, al no estar acreditado el presupuesto condicional en el plenario, el derecho no a lcanza su estado de exigibilidad, y en esa medida resulta imposible cuantificar ahora el interés económico para recurrir frente a Colpensiones.

En armonía con lo expuesto, importa destacar que, en asuntos de similares contornos, la Corte ha precisado que noRadicación n.o 66001-31-05-005-2023-00069-01 SCLAJPT-06 V.00 8 es posible cuantificar el interés económico para recurrir en

asuntos de similares contornos, la Corte ha precisado que noRadicación n.o 66001-31-05-005-2023-00069-01 SCLAJPT-06 V.00 8 es posible cuantificar el interés económico para recurrir en casación cuando no existe certeza sobre la fecha en la que debe iniciar el pago de la prestación pensional y, por esa misma indeterminación, no es acertado efectuar una proyección actuarial a partir de la expectativa o probabilidad de vida del acreedor que permita dimensionar la carga económica futura. Así se reiteró en los proveídos CSJ AL1656-2017 y AL1256-2024, entre otros.

Conforme al criterio explicado ―y contrario a lo razonado por el Tribunal―, para la Sala no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime teniendo en cuenta que la cuantía del agravio debe ser determinada o determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente; requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró recientemente en el auto CSJ AL1583-2025, entre otros.

Conforme a lo explicado en pre cedencia, emerge claro que el sentenciador de segundo grado incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones que, por lo esbozado, no tiene interés económico para recurrir; en consecuencia, se impone su inadmisión.Radicación n.o 66001-31-05-005-2023-00069-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

inadmisión.Radicación n.o 66001-31-05-005-2023-00069-01

SCLAJPT-06 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO BONILLA RINCÓN en contra de la recurrente, de COLFONDOS S A PENSIONES Y CESANTÍAS y de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, trámite al cual fue vinculada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA como llamada en garantía.

SEGUNDO. DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-12-15SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

AL9406-2025

Radicación n.° 66001-31-05-005-2023-00069-01

Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales disiento de la determinación adoptada por la Sala , d e inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por cuanto considero que, contrario a lo concluido en la providencia, sí se encontraba acreditado el interés económico exigido por e l artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, por cuanto, aun cuando la condena impuesta a Colpensiones quedó supeditada a que el

interés económico exigido por e l artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, por cuanto, aun cuando la condena impuesta a Colpensiones quedó supeditada a que el demandante se desafiliara del Sistema General de Pensiones, ello no torna eventual o hipotético el agravio económico derivado de la sentencia, pues la decisión judicial le impuso el reconocimiento y pago de una prestación pensional de carácter vitalicio. En ese sentido, la afectación patrimonial no se presenta como meramente conjetural, sino como unaRadicación n.° 66001-31-05-005-2023-00069-01

SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia cierta y directa del fallo, en la medida en que compromete a la administradora a asumir una obligación económica susceptible de valoración pecuniaria y, por ende, apta para determinar el interés exigido para acudir al recurso extraordinario.

Aunado a lo anterior, en mi prudente juicio, la estimación del agravio podía efectuarse con apoyo en elementos objetivos incorporados al expediente. En efecto, a folios 29 y 30 del cuaderno de primera instancia, parte 1, obra copia del documento de identidad del demandante, de la cual se desprende que nació el 4 de octubre de 1959; igualmente, a folio 223 del cuaderno de primera instancia, parte 3, reposa formulario de vinculación a Colfondos donde consta que prestaba sus servicios a la Corporación Concejo Municipal de Armenia en el cargo de jefe, con p rofesión de contador público; y, finalmente, el historial laboral visible a

parte 3, reposa formulario de vinculación a Colfondos donde consta que prestaba sus servicios a la Corporación Concejo Municipal de Armenia en el cargo de jefe, con p rofesión de contador público; y, finalmente, el historial laboral visible a folios 31 a 47 ibidem evidencia que las cotizaciones fueron realizadas por dicho empleador hasta el año 2022.

Estos elementos, apreciados en conjunto, permitían inferir la condición de servidor público del demandante y, en esa medida, tomar en consideración la edad de retiro forzoso prevista por el legislador como referente objetivo para determinar la dimensión te mporal y económica de la obligación pensional reconocida judicialmente.

Bajo esa premisa, el análisis del interés económico no podía efectuarse prescindiendo de la incidencia que tiene laRadicación n.° 66001-31-05-005-2023-00069-01

SCLAJPT-10 V.00 3 edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016 , en tanto aun cuando el reconocimiento pensional fue condicionado al retiro del servicio, dicho acontecimiento no resulta indeterminado ni incierto en términos absolutos, pues, tratándose de un servidor público, su permanencia en el empleo encuentra como límite máxi mo la edad de retiro forzoso de setenta (70) años, momento a partir del cual Colpensiones asumiría el pago de la prestación y a su vez se constituye en un parámetro legal objetivo y verificable. A partir de ello, el perjuicio económico atribuible a la recurrente resultaba determinable mediante criterios actuariales, pues la obligación reconocida judicialmente consiste en el pago de una pensión de vejez que, por

A partir de ello, el perjuicio económico atribuible a la recurrente resultaba determinable mediante criterios actuariales, pues la obligación reconocida judicialmente consiste en el pago de una pensión de vejez que, por naturaleza, se proyecta periódicamente durante la vida del beneficiario, por lo que, para efectos de cuantificar el interés para recurrir, era posible acudir a la expectativa de vida correspondiente a una persona que alcanza la edad de retiro forzoso, conforme a las tablas demográficas ofici almente adoptadas, y proyectar sobre ese lapso el valor económico de la prestación cuya asunción fue impuesta a Colpensiones.

Bajo el contexto que antecede, considero que el perjuicio económico derivado de la sentencia era determinable y excedía ampliamente la cuantía mínima exigida para recurrir en casación. Por ello, la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— ostentaba interés económico suficiente para acceder al medio de impugnación extraordinario y controvertir la decisiónRadicación n.° 66001-31-05-005-2023-00069-01

SCLAJPT-10 V.00 4 adoptada por el Tribunal. En tal virtud, el recurso debió ser admitido para que la Sala abordara el estudio de fondo de los reparos propuestos por la entidad recurrente.

Dejo así sustentado mi salvamento de votoFirmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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