CSJ - AL9407-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9407-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9407-2025 Radicación n.o 73001-31-05-006-2023-00225-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por MARÍA EYDER MEDINA contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

María Eyder Medina promovió demanda ordinaria laboral para que se le reconociera la sustitución de la pensión de sobrevivientes con ocasión del falleci miento de su compañero permanente; el pago de las mesadas causadas, debidamente indexadas desde el 18 de junio de 2017; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la condena en costas y agencias en derecho; yRadicación n.o 73001-31-05-006-2023-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 2 lo que resultara probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en fallo del 28 de noviembre de 2024, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en

extra petita.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en fallo del 28 de noviembre de 2024, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (PDF C. Primera Instancia2, f.os 383-386).

En virtud del re curso de apelación interpuesto por María Eyder Medina , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 20 de febrero de 2025, confirmó la decisión del Juzgado (PDF C. Segunda Instancia f.os 54-62).

Inconforme con e l fallo adoptado por el juez plural, María Eyder Medina interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido por auto del 20 de marzo de 2025 (PDF

C. Segunda Instancia f.os 67-71).

Una vez admitido el recurso de casación por la Sala en auto del 13 de mayo de 2025, fue sustentado dentro del término legal, según el informe secretarial del 13 de junio de esta anualidad (ESAV actuación 9).

En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente, luego de relatar los hechos del proceso, manifiesta textualmente lo siguiente (ESAV actuación 7):

DE LOS CARGOS EN SEDE DE CASACIÓN EN CONTRA DE

LA SENTENCIA DEL 20 DE FEBRERO DE 2025

CARGO ÚNICO

Se fustiga la sentencia de marras por cuanto nos encontramos enmarcados ante la causal primera de procedencia del recursoRadicación n.o 73001-31-05-006-2023-00225-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Se fustiga la sentencia de marras por cuanto nos encontramos enmarcados ante la causal primera de procedencia del recursoRadicación n.o 73001-31-05-006-2023-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 3 extraordinario de casación, toda vez que el Tribunal emisor de la providencia embestida incurrió en una violación sustancial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por vía indirecta, dado que desconoció los elementos materiales p robatorios que se encuentran aportados en el plenario.

En efecto, de acuerdo con la testimonial practicada en el discurrir del debate judicial, encontramos que el Despacho dejó de lado la existencia de una convivencia simultanea entre el causante, la recurrente y la señora Flor, situación que se acreditó con los testimonios allegados por Ligia Pérez Tirano (ver min 1:10 link 2 archivo 039 PDF expediente de primera instancia) y María Dolores Ortiz (ver min 20:46, link 2 archivo 039 PDF expediente de primera instancia) [.]

[…]

Para el caso de marras cobra especial relevancia lo anteriormente señalado por cuanto la sentencia fustigada argumenta que no se demostró la convivencia entre la recurrente y el causante por cuanto existía otra relación marital vig ente, empero, este argumento desconoce las realidades dinámicas sociales y familiares del país.

[…]

Es tan cotidiana esta situación, que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene una línea jurisprudencial respecto a este tema, que se torna pacifica (sic), desde la emisión de la sentencia SL -1399 de 2018, donde

Es tan cotidiana esta situación, que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene una línea jurisprudencial respecto a este tema, que se torna pacifica (sic), desde la emisión de la sentencia SL -1399 de 2018, donde consolidó la prueba de la convivencia de manera simultánea con dos o mas (sic) parejas, lo cual (sic) la sentencia que actualmente se embiste, desconoce de manera flagrante y sin justificación alguna.

[…]

SOLICITUD

1. CASAR la sentencia del 25 (sic) de febrero de 2025 proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y, como consecuencia de lo anterior, EMITIR sentencia sustitutiva accediendo a las pretensiones incoadas en el libelo genitor.

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitosRadicación n.o 73001-31-05-006-2023-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en

SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3 del artículo 90 del CPTSS) y de señal ar la sentencia acusada, lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas, que se señalarán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

1. La censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4 del artículo 90 del CPTSS), por cuanto solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal y emita « sentencia sustitutiva accediendo a las pretensiones incoadas en el libelo genitor». Es decir, se abstiene de señalar claramente qué pretende con la decisión de primer grado una vez constituida la Corte en sede de instancia, esto es, si modificarla, revocarla o confirmarla.

En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia AL, 28 jun. 2006, rad. 26141, reiterada en la AL1819-2024, que:

En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla totalRadicación n.o 73001-31-05-006-2023-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 5 o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la

la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla totalRadicación n.o 73001-31-05-006-2023-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 5 o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que s e cumpla el propósito que con ella persigue.

Ahora bien, en el evento de que se entendiera que lo pretendido por la recurrente es que, casada la sentencia proferida por el juez de segundo grado, se revoque, en sede de instancia, el fallo del juez primige nio, lo cierto es que se presentan otros dislates que impiden el análisis de fondo de las acusaciones enunciadas.

2. El cargo pretendió encauzarse por la vía indirecta, no obstante, lo cierto es que no se puntualizan con mediana sindéresis los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el juzgador, tampoco se indica la modalidad que correspondería a dicho sendero: aplicación indebida o, por excepción, infracción directa (CSJ AL1819-2024).

Asimismo, no singulariza pruebas calificadas que hubieran conducido a tal yerro. Y, al final, la censura sustenta su acusación es en testimonios, los cuales no constituyen prueba calificada en casación, de conformidad

Asimismo, no singulariza pruebas calificadas que hubieran conducido a tal yerro. Y, al final, la censura sustenta su acusación es en testimonios, los cuales no constituyen prueba calificada en casación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que señala como pruebas c alificadas únicamente el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En ese sentido, sólo sería factible el examen de dichos testimonios en sede extraordinaria de acreditarse un error protuberante sobre uno de los medios de prueba hábilesRadicación n.o 73001-31-05-006-2023-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 6 señalados en la ley, sobre los cuales, se insiste, el recurrente ni indica, ni señala su error de apreciación y, por demás, tampoco procede a su demostración.

Siendo así, no es posible que la Sala se adentre en el estudio de los testimonios acusados por la censura como «desconocidos por el Tribunal», pues, al no evidenciarse error en prueba calificada, le está vedada esa posibilidad. La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos con vocación de conformar una acusación sucinta y contundente capaz de dar al traste con la decisión impugnada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la deman da tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación,

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues de antaño la Sala ha sostenido que la prosperidad de la deman da tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (GJ, t. CXXX, núm. 23102312, p. 377, reiterada en la CSJ AL3005-2024).

3. Conviene precisar que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso y, hecho esto, identificar: i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; ii) la norma que se considera transgredida ―proposiciónRadicación n.o 73001-31-05-006-2023-00225-01

SCLAJPT-06 V.00 7 jurídica―; iii) la modalidad de violación ―aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa―; iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial.

Por tanto, el planteamiento relacionado con el desconocimiento, por parte del Tribunal, de «la sentencia SL1399 de 2018, donde consolidó la prueba de la convivencia de manera simultánea con dos o más parejas » constituye una

Por tanto, el planteamiento relacionado con el desconocimiento, por parte del Tribunal, de «la sentencia SL1399 de 2018, donde consolidó la prueba de la convivencia de manera simultánea con dos o más parejas » constituye una argumentación jurídica que debió formularse en un cargo independiente y orientado por la vía directa.

4. Por último, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues, en este caso, el cargo se limita a señalar una serie de hechos y jurisprudencia que resultan semejantes a un alegato propio de las instancias, y omite la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros que, a juicio de la censura, son atribuibles al colegiado.

Al respecto, en proveído AL1076 -2019 la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del CPTSS, según el cual « quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».

Por tanto, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casaci ón por no reunir las exigenciasRadicación n.o 73001-31-05-006-2023-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 8 formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

SCLAJPT-06 V.00 8 formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

Finalmente, luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de A bogados (SIRNA) su calidad de abogado, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a Humberto José Perna Vanegas, con tarjeta profesional n. o 330.578 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de María Eyder Medina, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Humberto José Perna Vanegas, con tarjeta profesional n. o 330.578 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de María Eyder Medina, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SEGUNDO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARÍA EYDER MEDINA contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,Radicación n.o 73001-31-05-006-2023-00225-01 SCLAJPT-06 V.00 9 dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

TERCERO. Devuélvanse las diligencias al tribunal de

SCLAJPT-06 V.00 9 dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

TERCERO. Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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