CSJ - AL9408-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9408-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9408-2025 Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00195-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve la solicitud allegada por LAURA LISSETH BOTERO RÍOS , dentro del proceso ordinario laboral promovido por la solicitante contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PE NSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA

I. ANTECEDENTES

A través de auto del 5 de febrero de 2025, notificado por estado n. o 15 del día posterior, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandada y corrió el respectivo traslado para que presentara la correspondiente sus tentación del recurso, término que, conforme a lo expuesto en el informe de Secretaría del 19 de marzo de 2025, transcurrió entre el 19 de febrero y el 18 de marzo de 2025, en el cual «[s] e recibióRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 2 por correo electrónico, el día 14 de marzo de 2025, […] demanda de casación [sic]».

El 20 de marzo hogaño la actora solicitó declarar desierto el recurso por haberse presentado « por fuera del término legal» y por falta de legitimación adjetiva, que explicó así:

Como se dejó dicho más atrás, el auto del 05 de febrero de 2025

desierto el recurso por haberse presentado « por fuera del término legal» y por falta de legitimación adjetiva, que explicó así:

Como se dejó dicho más atrás, el auto del 05 de febrero de 2025 por medio del cual se admitió el recurso de casación, se notificó en el estado del 06 de febrero de 2025, ordenando correr traslado al recurrente por el término legal para interponer demanda de casación. Contando el término del recurrente p ara interponer la demanda de casación, a partir del 07 de febrero de 2025, día siguiente a la notificación del auto, como lo dispone el artículo 118 del la [sic] Ley 1564 de 2013 “Código General del Proceso”, el término para presentar la demanda de casación venció el día 06 de marzo de 2025.

No obstante, el señor Juan Francisco Hernández Roa radicó la demanda el viernes, 14 de marzo de 2025 a las 10:11 a. m., tal como se evidencia en el siguiente pantallazo que obra en el expediente con el nombre “0004Constancia_correo_electrónico.pdf”

[…]

El documento que adjuntó el señor Juan Francisco Hernández Roa recibido dentro del expediente como “0008Poder” carece de presentación personal y también de la remisión como mensaje de datos desde la dirección electrónica inscrita para recibir notificaciones judiciales de Porvenir S.A., sociedad inscrita en el registro mercantil, razón por la cual, no puede entenderse como un poder conferido.

Por la ausencia de poder, no puede la honorable sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocer personería al señor Juan Francisco Hernández Roa dentro del presente trámite y, en

un poder conferido.

Por la ausencia de poder, no puede la honorable sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocer personería al señor Juan Francisco Hernández Roa dentro del presente trámite y, en consecuencia, no puede tener mérito ninguna de las actuaciones desplegadas dentro del proceso sin derecho de postulación.

En aras de ten er total claridad frente a los términos legales de traslado, en proveído del 23 de julio de 2025 se requirió a la Secretaría de la Sala para que allegara al despacho un informe detallado respecto de la notificación enRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00195-01 SCLAJPT-06 V.00 3 estado de la providencia del 5 de febrero de 2025, del traslado efectuado a la AFP demandada, recurrente, y más específicamente sobre la fecha en que inició y culminó el traslado.

Por tanto, en informe de Secretaría del 24 de julio hogaño se indicó, en lo medular, lo que sigue:

Cumplido lo anterior, ingresó el expediente al despacho para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES

El petitum se dirige a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el fondo demandado, por su formulación extemporánea.

Ciertamente, el plazo establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por la remisión del artículo 145 del CPTSS , ese plazo es perentorio e

artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del canon 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por la remisión del artículo 145 del CPTSS , ese plazo es perentorio e improrrogable, y no se consagra en alguna otra disposición excepción a esa regla.

En consecuencia, admitido un recurso extraordinario de casación por la Sala, se dispone el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro del término de veinte (20) días hábiles presenten la respectiva demanda y si la misma «no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso».Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00195-01

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Conforme a las anteriores premisas, de la revisión del expediente se observa que el auto que admitió el remedio extraordinario se notificó por estado del 6 de febrero de 2025; por tanto, los traslados transcurrieron del 7 de febrero al 6 de marzo de 2025 y, al advertirse que la demanda de casación se presentó el 14 de marzo de la misma anualidad, notorio resulta que la misma fue recibida por esta corporación por fuera del término.

Lo anterior se dice al margen del registro errado realizado por la Secretaría en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) reflejado en la página web de consulta de procesos, relativo a que dicho traslado transcurrió entre el 19 de febrero y el 18 de marzo de 2025, debido a que, se insiste, los términos legales para las partes «son perentorios e improrrogable s, salvo disposición en

transcurrió entre el 19 de febrero y el 18 de marzo de 2025, debido a que, se insiste, los términos legales para las partes «son perentorios e improrrogable s, salvo disposición en contrario» y, adicionalmente, los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, el acceso a la justicia, pero no reemplazan a los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales: estados, estrados, edictos, etc. (CSJ AL69162024), mucho menos los términos y plazos expresamente dispuestos por la ley.

Así se ve el mencionado registro errado en el sistema nacional de consulta de procesos:Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00195-01

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En ese orden, en vista de que no se presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, se impone declarar desierto el recurso extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y disponer la devolución del expediente al tribunal de origen.

De otra parte, es del caso desestimar la censura relativa a la falta de legitimación adjetiva, por tratarse de un aspecto susceptible de subsanación. En cualquier caso, ese aspecto ya no es relevante al asunto, en tanto que, por los motivos explicados en líneas anteriores, el recurso se declaró desierto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

ya no es relevante al asunto, en tanto que, por los motivos explicados en líneas anteriores, el recurso se declaró desierto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud del 20 de mayo de 2025 en lo relativo a la falta de legitimación adjetiva presentada por LAURA LISSETH BOTERO RÍOS , por las razones expuestas en esta providencia.Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00195-01

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TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-12-15LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 05001310501920230019501

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente al asunto de la referencia, en virtud del cual se declara desierto el recurso extraordinario de casación por haberse allegado la demanda por fuera de término.

En la providencia de la que disiento, esta corporación, entre otras cosas, señaló:

[…]

Lo anterior se dice al margen del registro errado realizado por la Secretaría en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV reflejado en la página web de consulta de procesos, relativo a que dicho traslado transcurrió entre el 19 de febrero y el 18 de marzo de 2025, debido a que, se insiste, los términos legales para las partes «son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» y,

dicho traslado transcurrió entre el 19 de febrero y el 18 de marzo de 2025, debido a que, se insiste, los términos legales para las partes «son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» y, adicionalmente, los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, el acceso a la justicia, los cuales no reemplazan a los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales: estados, estrados, edictos, etc. (CSJ AL6916 -2024), mucho menos los térm inos y plazos expresamente dispuestos por la ley.

En ese orden, en vista de que no se presentó la demanda de casación dentro del término de traslado, se impone declarar desierto el recurso extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y disponer la devolución del e xpediente al Tribunal de origen.

[…]En mi prudente juicio, considero que declarar desierto el medio de impugnación extraordinario, cuando su sustento se presentó entre las fechas publicadas en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado, al que generalmente acuden los usuarios, desconoce lo establecido en el artículo 117 del Código General del Proceso , teniendo en cuenta que no hubo inobservancia de los términos allí establecidos. En este caso, la equivocación provino de un error atribuible a la Secretaría de la Sala y no a la parte interesada, quien actuó con la debida diligencia y dentro del plazo que la Corte le fijó.

equivocación provino de un error atribuible a la Secretaría de la Sala y no a la parte interesada, quien actuó con la debida diligencia y dentro del plazo que la Corte le fijó.

Es así como, el proveído del que me aparto incorpora un desarrollo argumental sobre los preceptos procesales que regulan la perentoriedad de los términos y la imposibilidad de ampliar o modificar aquellos fijados por la ley. Sin embargo, en mi sentir, tal razonamiento desconoce un elemento fáctico y jurídico de especial relevancia, en este caso, la actuación de la secretaría, al efectuar un registro equivocado en el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), reflejado en el sistema de consulta mencionado, que claramente indujo en error al apoderado de la parte recurrente, quien confió legítimamente y actuó de manera acorde a la información oficial publicada.

En efecto, el profesional del derecho presentó la demanda de casación dentro del término establecido para ello. De ahí que, en atención a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica que orientan las actuaciones judiciales, estimo que dicho escrito debía estudiarse en concordancia con el traslado publicado para el usuario.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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Magistrada

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Documento generado en 2026-01-21SCLAJPT-09 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación: 05001 -31 -05 -019 -2023 -00195 -01

Recurrente: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones

y Cesantías Porvenir SA

Opositor: Laura Lisseth Botero Rios

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con mi acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, paso a exponer las razones por las cuales me aparto de lo decidido en el presente asunto, pues, para la suscrita, el recurso extraordinario de casación no debió declararse desierto por extemporáneo, en la medida en que la demanda se presentó dentro de las fechas establecidas en los canales de búsqueda dispuestos por esta corporación para los usuarios.

Considero que declarar desierto el recurso de casación en este asunto afecta el derecho al debido proceso, en tanto la parte actuó según lo dispuesto por la Secretaría de esta corporación en el aplicativo Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV). Lo anterior, claramente conllevó a que el apoderado de Porvenir SA incurriera en un error en la contabilización de los términos dispuestos para la interposición de la demanda.

Virtuales (ESAV). Lo anterior, claramente conllevó a que el apoderado de Porvenir SA incurriera en un error en la contabilización de los términos dispuestos para la interposición de la demanda.

Tal como se indicó en la providencia, el registro señaló que el auto que admitió el recurso y ordenó correr el trasladoRadicación n.° 05001-31-05-019-2023-00195-01

SCLAJPT-09 V.00 2 a la parte recurrente se notificó el 6 de febrero, por lo que el deber ser consistía en contar el plazo a partir del 7 del mismo mes, no obstante, la Secretaría anotó que el término para allegar la demanda de casación iniciaba el 19 de febrero y finalizaba el 18 de marzo de 2025 . Dentro de tal lapso, el mandatario de la recurrente presentó el memorial en comento, específicamente el 14 de marzo de la mencionada anualidad.

Con esto, no se pretende desconocer que los términos procesales son perentorios y no se pueden modificar. Lo que en este asunto se resalta es que la magistratura debió tener en cuenta que la actuación de la Secretaría influyó en el actuar del abogado, quien, se insiste, procedió de conformidad con la información publicada en los canales oficiales.

No podemos olvidar que l as autoridades judiciales, al momento de indicar los términos que tienen los usuarios para intervenir en las distintas etapas del proceso, debemos brindarles información certera, de modo que no se induzca a un error que afecte su participación efectiva en el litigio.

momento de indicar los términos que tienen los usuarios para intervenir en las distintas etapas del proceso, debemos brindarles información certera, de modo que no se induzca a un error que afecte su participación efectiva en el litigio.

En ese sentido y respetando las garantías propias del debido proceso, estimo que el escrito debió estudiarse teniendo en cuenta el término de traslado que se publicó.

Dejo en los anteriores términos consignadas las razones que soportan mi decisión.Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00195-01

SCLAJPT-09 V.00 3

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

AL9408-2025

Radicación n.° 05001-31-05-019-2023-00195-01

Si bien es cierto que en la sesión donde fue objeto de debate el auto de la referencia manifesté que aclaraba el voto, después de revisar el texto definitivo de la providencia advierto que ya no hay razones para hacerlo.Firmado electrónicamente por:

Si bien es cierto que en la sesión donde fue objeto de debate el auto de la referencia manifesté que aclaraba el voto, después de revisar el texto definitivo de la providencia advierto que ya no hay razones para hacerlo.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

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Código de verificación: FCB24878F88D3BFA0F23D4515E8FF7CA7E2BCBC5FFE437AC187FF06918E7EA6F Documento generado en 2026-03-16

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