CSJ - AL9409-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9409-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL9409-2025 Radicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01 Acta 44

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por MARÍA ELIZABETH MONSALVE RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la actora contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

María Elizabeth Monsalve Ramírez persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara la existencia de una relación de trabajo con el Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo), administrado por el Banco de la República, entre el 1. o de febrero de 1977 y el 14 de septiembre de 1980; periodo que era computable para efectos pensionales. En consecuencia, solicitó que se co ndenara a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida bajoRadicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 2 los parámetros de la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del 75 % del ingreso base de liquidación (IBL); junto con el pago del retroactivo correspondiente; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley

los parámetros de la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de reemplazo del 75 % del ingreso base de liquidación (IBL); junto con el pago del retroactivo correspondiente; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo demostrado ultra o extra petita y las costas procesales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió conocer del proceso en primera instancia, mediante sentencia d ictada el 10 de julio de 2024 (PDF Cuaderno Primera Instancia, f.os 443-446), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento en favor de la demandante, la reliquidación de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición Ley 71 de 1988, teniendo como mesada pensional a partir del 19 de octubre de 2015 la suma de $1.523.426 pesos, que deberá ser incrementada anualmente con los ajustes establecidos en la ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante MARÍA ELIZABETH MO NSALVE RAMÍREZ, el retroactivo de las diferencias pensionales causadas como consecuencia de la reliquidación ordenada en el numeral primero de la presente sentencia, a partir del 19 de octubre de 2015 y con relación con el valor de la mesada pensional, que en la actualidad viene reconociendo.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES, para que descuente de las diferencias pensionales adeudadas, el

relación con el valor de la mesada pensional, que en la actualidad viene reconociendo.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES, para que descuente de las diferencias pensionales adeudadas, el mayor valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado (sic) el (sic) accionante.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 19 de octubre de 2015.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de febrero de 2019 y teniendoRadicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01

SCLAJPT-06 V.00 3 en cuenta las diferencias pensionales en las cuales se está ordenando condenar en la presente sentencia, causadas a partir del 19 de octubre de 2015.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 30 de agosto de 2024, revocó la sentencia primigenia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, al declarar probada la excepción denominada «inexistencia del derecho y de la obligación » (PDF Cuaderno

absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, al declarar probada la excepción denominada «inexistencia del derecho y de la obligación » (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.os 13-23).

Inconforme con el fallo adoptado por el juez plural, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f. o 27), que fue concedido por auto de 6 de mayo de 2025 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.os 33-36).

La impugnación fue admitida por la corporación por auto de 23 de julio de 2025 y la demanda fue presentada dentro del término legal, según consta en el respec tivo informe secretarial (actuaciones n.o 4 a 8, ESAV).

En el escrito advierte que la única acusación formulada se dirige por la vía indirecta y manifiesta textualmente (actuación n.o 7, ESAV):

CARGO ÚNICO.

Con tal propósito me permito invocar como c ausal de casación contra la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, la causal primera prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,Radicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 4 modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7.° de la Ley 16 de 1969, en concordancia con la Ley 712 de 2001, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA por error de hecho, ya que está

IGNORANDO LAS SIGUIENTES PRUEBAS.

considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA por error de hecho, ya que está

IGNORANDO LAS SIGUIENTES PRUEBAS.

La transgresión se debió a que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho:

1. Indica literalmente que: “De igual modo, si bien la convocante a juicio arrimó certificación laboral de la que se puede afirmar la existencia del vínculo con el Banco de la República, atendiendo a la novedad de retiro reportada por dicha entidad, que da cuenta la historia laboral tradicional y ante la falta de prueba que demuestre que se volvió a reportar la afiliación para el 1.° de marzo de 1978, (…)”.

De lo anterior se hace precis o señalar que el ad quem, hace referencia a una CERTIFICACIÓN, la cual este apoderado PRESUME que es la expedida el 24 de agosto del 2018, que consta de 4 folios y se indica lo siguiente: (anexa imágenes fotográficas de la documental en mención).

[…] En este documento COMPLETO se evidencia que la señora MARÍA ELIZABETH MONSALVE RAMÍREZ laboró en esa entidad desde el 01 de febrero de 1977 y hasta el 14 de septiembre de 1980, donde se demuestra la VINCULACIÓN y las COTIZACIONES que se realizaban.

Ahora, si la CERTIFICACIÓN LABORAL no es suficiente, dentro del escrito de demanda y sus anexos se allegó también una CONSTANCIA del 10 de julio del 2014, donde el BANCO DE LA REPÚBLICA indicó: (anexa imagen fotográfica de la documental en mención).

La anterior manifestación hace evidente que la señora MARÍA

CONSTANCIA del 10 de julio del 2014, donde el BANCO DE LA REPÚBLICA indicó: (anexa imagen fotográfica de la documental en mención).

La anterior manifestación hace evidente que la señora MARÍA ELIZABETH MONSALVE RAMIREZ estuvo AFILIADA al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, indicando en la parte superior el tiempo total en el que prestó sus servicios, siendo este desde el 01 de febrero de 1977 al 14 de septiembre de 1980. Dicha CONSTANCIA evidencia una vez más el tiempo COMPLETO que mi poderdante laboró y cotizó estando en el Fondo de Promoción de Exportaciones “PROEXPO”. Y, por si fuera poco, también se allegó dentro del pro ceso una CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS – CETIL, del 16 de octubre del 2019, donde una vez más se evidenció que mi poderdante estuvo vinculada desde el 01 de febrero de 1977 y hasta el 14 de septiembre de 1980 (anexa imagen fotográfica de la documental en mención).Radicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01

SCLAJPT-06 V.00 5

A continuación, la recurrente alega que el Tribunal «incurrió en el error de hecho de ignorar las TRES pruebas allegadas donde se evidencia el tiempo realmente laborado »; piezas documentales sobre las que ―afirma― se desprendía el tiempo efectivamente laborado por aquella. Sostiene, además, que dichos elementos demostrativos revestían igual o mayor relevancia que el único documento aportado por Colpensiones, referido a las « semanas tradicionales», por lo

el tiempo efectivamente laborado por aquella. Sostiene, además, que dichos elementos demostrativos revestían igual o mayor relevancia que el único documento aportado por Colpensiones, referido a las « semanas tradicionales», por lo que era deber de la aludi da entidad aclarar tal situación y, de ser procedente, requerir el pago de los aportes correspondientes.

Para finalizar, la censura solicita a esta corporación casar « en su totalidad » la sentencia de segundo grado, al manifestar lo siguiente:

Mal hace el Honorable Tribunal en asegurar que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no tenía conocimiento de que la relación laboral estuvo vigente hasta el 14 de septiembre de 1980, por cuanto se le solicitó desde octubre del año 2022, a través del Formulario de Solicitud de Corrección de Historia Laboral, que se incluyera el tiempo completo desde abril de 1978 y hasta 1980, tal como consta en los anexos de la demanda inicial.

Y adicional a lo anterior, el 20 de enero del año 2023, (documento IGNORADO dentro del acervo probatorio del AD -QUEM), la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES respondió solicitando de nuevo documentos probatorios donde se evidencie el VÍNCULO LABORAL para los periodos desde abril de 1 978 y hasta septiembre de 1980, evidenciando así una vez más que la demandada SÍ TENÍA CONOCIMIENTO de que la relación permaneció vigente hasta el 14 de septiembre de 1980, pero NO hizo nada para aclarar esa situación.Radicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01

CONOCIMIENTO de que la relación permaneció vigente hasta el 14 de septiembre de 1980, pero NO hizo nada para aclarar esa situación.Radicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

La Corte ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de casación, a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo, debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, más específicamente en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 63 del Decreto 528 de 1964, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 29703).

En el presente asunto, aunque la parte recurrente cumple con el deber de relacionar los hechos relevantes en litigio (numeral 3 del artículo 90 del CPTSS) y señalar la sentencia acusada, lo cierto es que la demanda adolece de serias deficiencias formales y técnicas que se señal arán a continuación y que no son susceptibles de ser subsanadas de oficio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, tal como pasa a explicarse.

1. El único cargo formulado adolece de proposición jurídica, comoquiera que la libelista se abstiene de señalar al menos un solo precepto sustancial de carácter nacional que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado y que incida en la violación que se debe invocar en esta sede extraordinaria.

menos un solo precepto sustancial de carácter nacional que se considere vulnerado por el juzgador de segundo grado y que incida en la violación que se debe invocar en esta sede extraordinaria.

En ese sentido, no se satisface el presupue sto establecido en el inciso primero del literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibidem, que exige que la demanda de casaciónRadicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 7 contenga «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado».

En armonía con lo discurrido, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado, de manera uniforme, que es necesario indicar, por lo menos , una disposición sustantiva de alcance nacional, que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, tenía que ser invocada como infringida, por constituir presupuesto esencial del recurso, « sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia » (CSJ AL30052024 y AL407-2021).

Al respecto, esta corporación, mediante auto CSJ AL1545-2021, sostuvo lo siguiente:

El cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en

pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 26 51 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó:

[…] “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual elRadicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa

que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Lo expuesto impide a la Corte cumplir con uno de sus fines primordiales, como lo es el de la uniformidad de la jurisprudencia, dado que solo en la medida en que se proponga la violación, en cualquiera de sus modalidades, de tan siquiera una norma sustancial del derecho del trabajo o de la seguridad social le es posible pronunciarse en el señalado sentido, de suerte que, sin norma sustancial indicada como violada, no es viable lograr la fin alidad del recurso extraordinario.

2. Además de la anterior deficiencia, que por sí sola bastaría para desestimar técnicamente la demanda, la recurrente no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación (numeral 4 del artículo 90 del CPTSS) por cuanto, en el acápite final que titula como «III. PETICIÓN», se limita a solicitarle a la Corte que case la sentencia del

Tribunal.

Es así como incumple con el deber de señalar qué pretende hacer con la decisión de primer grado una vez constituida esta judicatura en sede de instancia, esto es, si debe confirmarla, modificarla o revocarla y, en este último evento, al haber sido absolutoria, cuál debe ser la decisión de reemplazo; actuación que no puede ser presumida por la

constituida esta judicatura en sede de instancia, esto es, si debe confirmarla, modificarla o revocarla y, en este último evento, al haber sido absolutoria, cuál debe ser la decisión de reemplazo; actuación que no puede ser presumida por la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quienRadicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 9 acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

En relación con este particular requisito, la Sala consideró, en providencia CSJ AL1819-2024 y AL6419-2025, que:

En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

3. Además, y pese a que la impugnante especifica que el único cargo planteado lo enfila por la vía indirecta de violación de la ley, lo cierto es que tampoco cumple con los deberes propios de esta modalidad de ataque, toda vez que

3. Además, y pese a que la impugnante especifica que el único cargo planteado lo enfila por la vía indirecta de violación de la ley, lo cierto es que tampoco cumple con los deberes propios de esta modalidad de ataque, toda vez que no indica la submodalidad de transgresión que correspondería a dicho sendero que corresponde a la aplicación indebida (CSJ SL2643-2023).

Adicionalmente, para la Sala es evidente que su argumentación resulta precaria y confusa, pues no se avizora la singularización clara y concisa de los errores de hecho protuberantes y manifiestos que presuntamente cometió el fallador de segundo grado.

En punto al tema, memórese que la Corte ha definido el error de hecho de la siguiente manera:Radicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01

SCLAJPT-06 V.00 10

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquel debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita. Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).

Asimismo, la impugnante omite enlistar de manera concreta los elementos de convicción calificados, que ―según su parecer― fueron indebidamente valorados o desatendidos por el Tribunal, y que habrían sido determinantes para la

42037).

Asimismo, la impugnante omite enlistar de manera concreta los elementos de convicción calificados, que ―según su parecer― fueron indebidamente valorados o desatendidos por el Tribunal, y que habrían sido determinantes para la configuración de los supuestos yerros endilgados a la colegiatura, que debía desarrollar de forma puntual; tal como se explicó en líneas precedentes.

En armonía con lo expuesto, la Corte ha sid o pacífica en indicar que, además del supuesto error y las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar por el ad quem , la parte recurrente tiene el deber de explicar, de manera suficiente y razonada, por qué el error de hecho cometido presuntamente por el Tribunal tendría las características de un yerro protuberante, qué es lo que las pruebas en realidad acreditan e identificar los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión, así como indicar qué efectos o incidencia tendría ello en la senten cia impugnada, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas (CSJ AL1296 -2022 y AL2535 -2021). Por ende, emerge evidente que la libelista incumplió con un deber inexorable cuando se acude a la senda indirecta.Radicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01

SCLAJPT-06 V.00 11

4. El desarrollo del único cargo formulado es insuficiente, pues la censura se limita a señalar el material probatorio ―en especial las piezas documentales―, pero sin confrontar, como era su deber, lo deduci do de un proceso

4. El desarrollo del único cargo formulado es insuficiente, pues la censura se limita a señalar el material probatorio ―en especial las piezas documentales―, pero sin confrontar, como era su deber, lo deduci do de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820).

La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos capaces de conform ar una acusación sucinta y contundente contra la decisión del Tribunal y, en esa medida, se aleja del propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria.

Importa memorar y reafirmar que las reflexiones que se traen a colación no son nuevas, pues, de antaño, la Corte ha sostenido que la prosperidad de la demanda tiene como supuesto que el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, pues, de lo contrario, es inestimable (CSJ AL3005-2024 y AL19272025).

Finalmente, para esta judicatura importa destacar que la mera referencia a las piezas documentales, tales c omo: i) la certificación laboral adiada a 24 de agosto de 2018; ii) la constancia del Banco de la República del 10 de julio de 2014; y iii) el certificado CETIL emitido el 16 de octubre de 2019,

la certificación laboral adiada a 24 de agosto de 2018; ii) la constancia del Banco de la República del 10 de julio de 2014; y iii) el certificado CETIL emitido el 16 de octubre de 2019, con las respectivas imágenes fotográficas de las mismas, noRadicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01 SCLAJPT-06 V.00 12 satisface la carga de confrontación dialéctica frente a las premisas fácticas adoptadas por el Tribunal ni evidencia un desatino valorativo c oncreto ni explican cómo su indebida valoración o pretermisión habría conducido a un error de hecho o de derecho por parte del fallador.

Así, la parte recurrente se abstiene de confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos, pues no basta con enunciar una acusación contra el fallador de segundo grado, para el caso precaria; omisión argumentativa que le impide a la Sala verificar si en efecto se configuró un yerro fáctico relevante.

En consecuencia, el único cargo formulado carece de los elementos mínimos exigidos por la ley y la jurisprudencia, lo que imposibilita su análisis en sede de casación.

Colofón de lo expuesto, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de

Colofón de lo expuesto, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los enunciados, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, de conformidad con lo señalado en los artículos 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del CPTSS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 11001-31-05-003-2023-00134-01

SCLAJPT-06 V.00 13

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELIZABETH MONSALVE RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la actora contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Salvamento de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 28FC8A48156BEAC967B1DEC853D899BB33F6DD08AD90DD6D209C2E106F8DCB51

Documento generado en 2025-12-15SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

AL9409-2025

Radicación n.° 11001-31-05-003-2023-00134-01

Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales disiento del sentido de la decisión adoptada por la Sala.

1. Alcance de la impugnación. Contrario a lo que sostiene la mayoría, este requisito de la demanda de casación sí está satisfecho, pues en el último párrafo la recurrente pide expresamente que sea casada en su totalidad la sentencia del Tribunal, «y en su lugar proceda a confirmar la sentencia de

Primer Grado».

sí está satisfecho, pues en el último párrafo la recurrente pide expresamente que sea casada en su totalidad la sentencia del Tribunal, «y en su lugar proceda a confirmar la sentencia de Primer Grado».

2. Proposición jurídica. Como ya se dijo, la recurrente pretende que se confirme la sentencia de primera instancia.

En la descripción de los hechos —que hace parte integral de la demanda de casación según el artículo 90-3 del CPTSS— dice que el Juzgado condenó a pagar la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. Por lo tanto, aunqueRadicación n.° 05001-31-05-006-2019-00329-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ciertamente la demanda podría haber sido más precisa, es apenas obvio que la norma invocada es e l artículo 7 de aquella legislación, pues es la que consagra la prestación referida.

3. Modalidad. La Sala ha dicho con profusión que si la acusación se encamina por la vía indirecta, se entiende que la modalidad aducida es la aplicación indebida. Pese a que la providencia lo comprende así, de todos modos le achaca a la recurrente haber incumplido esta exigencia procesal, lo que luce contradictorio.

4. Medios de prueba. Aunque la impugnante no hace una lista de las evidencias cuya valoración probatoria le reprocha al colegiado , lo cierto es que sí elabora su argumentación a partir de los documentos que, según ella, apreció con error, como son los siguientes: (i) certificación de 24 de agosto de 2018 del Banco de la República, que contiene

reprocha al colegiado , lo cierto es que sí elabora su argumentación a partir de los documentos que, según ella, apreció con error, como son los siguientes: (i) certificación de 24 de agosto de 2018 del Banco de la República, que contiene también el formato CLEBP; (ii) el CETIL; y (iii) el formato de actualización de datos . No hay que hacer un esfuerzo mayúsculo para advertir que son estos los medios d e convicción que la censura acusa como erróneamente valorados.

5. Argumentación. Puede que no sea la más elaborada, pero es concisa, y explica concretamente que el error del Tribunal consistió en no tener por demostrado que el tiempo realmente laborado en el Banco de la República fue de febrero de 1977 a septiembre de 1980.Radicación n.° 05001-31-05-006-2019-00329-01

SCLAJPT-10 V.00 3

Dejo así sustentado mi salvamento de votoFirmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B65BAED877A49398D0C6AB2BA6747E6DF604AA70834AF9FE8FA3A6BC2B903F99

Documento generado en 2026-03-16

Consultar sobre este documento ...