CSJ - AL9410-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9410-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9410-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00060-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de BERTA CECILIA LOPERA PÉREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAMPAMENTO, trámite al cual fue vinculada como litisconsorte necesario por pasiva LA NACIÓN - MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES Berta Cecilia Lopera Pérez demandó a las accionadas con el fin de que se les condenara a la devolución de saldos yRadicación n.° 05001-31-05-011-2021-00060-01
SCLAJPT-06 V.00 los rendimientos financieros a que haya lugar, con la inclusión del bono pensional, por los tiempos laborados al Municipio de Campamento entre el 1.° de diciembre de 1979 y el 1.° de junio de 1990; así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3.° del
y el 1.° de junio de 1990; así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3.° del Decreto 1474 de 1998 y el artículo 5.° del Decreto 1513 de 1998, desde el 1.° de junio de 2018 y hasta la fecha de pago; la indexación; las costas y las agencias en derecho. Mediante auto del 26 de enero de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, integró a La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva. A través de sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado de conocimiento absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 431 a 433 del
C. del Juzgado).
Al resolver el recurso presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia (f.os 9 a 23 del C. del Tribunal). Berta Cecilia Lopera Pérez presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido a través de auto del 25 de abril de 2025 . Al 2Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 momento de conceder el recurso, el colegiado señaló (f.os 29 a 30 del C. del Tribunal):
2Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 momento de conceder el recurso, el colegiado señaló (f.os 29 a 30 del C. del Tribunal): Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandante en las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con la devolución de saldos con inclusión de bono pensional por los tiempos laborados al Municipio de Campamento entre el 1° de diciembre de 1979 y el 1° de junio de 1990; los intereses moratorios regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 3° del Decreto 1474 de 1998 y el artículo 5° del Decreto 1513 de 1998, desde el 1° de junio de 2018 y hasta la fecha de pago, y la indexación. El cálculo fue realizado por el Contador Liquidador del Tribunal, el cual se anexa para lo pertinente, arrojando los siguientes valores: RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CR[É]DITO Para un total de $180.831.056,90 cifra que, supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024). Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso
para el trámite del recurso.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso
3Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00060-01 SCLAJPT-06 V.00 ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros
de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. 4Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00060-01
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Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las pretensiones negadas en primera instancia, que fueron apeladas en su totalidad por la demandante y confirmadas por el Tribunal, que en este caso, corresponden a la devolución de saldos, incluido el bono pensional por lo tiempos laborados en el Municipio de Campamento, los rendimientos financieros, la indexación y los intereses moratorios. Así las cosas, con el fin de verificar el interés económico, la Sala realizó las siguientes operaciones aritméticas, conforme los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1998 y 1513 de 1998, para establecer la actualización, capitalización e intereses del bono pensional: 5Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00060-01
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Dicho lo anterior, se verifica que la devolución de saldos y de los rendimientos financieros asciende a $3.446.623,23; que el bono pensional actualizado por los tiempos laborados
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Dicho lo anterior, se verifica que la devolución de saldos y de los rendimientos financieros asciende a $3.446.623,23; que el bono pensional actualizado por los tiempos laborados al Municipio de Campamento equivale a $67.307.816,28; y que su capitalización e intereses –incluidos aquellos regulados en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995 y el 5.° del Decreto 1513 de 1998-, desde el 1.° de enero de 2018 hasta la fecha de pago, corresponde a $79.392.129,64. En este sentido, el perjuicio pecuniario de la recurrente -$150.146.569,15no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues, la suma arrojada no supera los 120 SMMLV requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $ 156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000. En ese orden, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación a la demandante, toda vez que no se acreditó el requisito del interés económico para recurrir. En consecuencia, se inadmite el recurso de casación presentado por Berta Cecilia Lopera López.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00060-01
presentado por Berta Cecilia Lopera López.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 6Radicación n.° 05001-31-05-011-2021-00060-01
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RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que BERTA CECILIA LOPERA PÉREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profi rió el 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CAMPAMENTO , trámite al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7