CSJ - AL9411-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9411-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9411-2025 Radicación n.° 25286-31-05-001-2021-00140-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que PEGATEX ARTECOLA SAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 27 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO ARTURO ÁNGEL BLANCO interpuso en su contra.
I. ANTECEDENTES Fernando Arturo Ángel Blanco instauró demanda ordinaria laboral contra Pegatex Artecola SAS con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de noviembre delRadicación n.° 25286-31-05-001-2021-00140-01
SCLAJPT-06 V.00 2000 hasta el 9 de mayo de 2017, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa. Como consecuencia de lo anterior requirió que se condenara a la empresa a reconocerle y pagarle las cesantías e intereses sobre estas, primas de junio y diciembre y vacaciones para los años 2016 y 2017. De igual manera, requirió el pago de la indemnización por despido injustificado
e intereses sobre estas, primas de junio y diciembre y vacaciones para los años 2016 y 2017. De igual manera, requirió el pago de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por último, pidió la consignación de los aportes a pensión derivados de la relación laboral, lo que se encontrase probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. Mediante sentencia de 7 de junio de 2024, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Funza resolvió (f.os 383 a 388 del C. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FERNANDO ARTURO ÁNGEL BLANCO y la sociedad PEGATEX ARTECOLA S.A.S., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el día 26 de noviembre del año 2000 hasta el día 9 de mayo del año 2017, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PEGATEX ARTECOLA S.A.S., a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de
dinero: Auxilio de cesantías: Año 2016: $1502.000,00 Año 2017: $749.219,00
Intereses a las cesantías:
Año 2016: $180.240,00 Año 2017: $32.216,00 2Radicación n.° 25286-31-05-001-2021-00140-01
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Prima de servicios: Año 2017: $749.219,00
Compensación en dinero por concepto de vacaciones: $1420.032,00
TERCERO: CONDENAR a la demandada PEGATEX ARTECOLA S.A.S., a realizar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor del trabajador, desde el día 26 de noviembre del año 2000 y hasta el 9 de mayo del año 2017 así: Año 2000: del 26 de noviembre del año 2000 al 31 de diciembre del año 2000 con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para dicha anualidad.
Años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007: del 1 de enero al 31 de diciembre de cada anualidad, con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para dicha anualidad. Año 2008: Para el mes de enero ingreso base de cotización $700.500,00 Febrero (sic) y marzo: ingreso base de cotización $750.000,00 Abril (sic): ingreso base de cotización $700.500,00 Mayo (sic) a diciembre: ingreso base de cotización $850.000,00 Año 2009: Para el mes de enero ingreso base de cotización $770.077,00 Para el mes de febrero a diciembre ingreso base de cotización $850.000,00 Año 2010: Para el mes de enero a diciembre del año 2010 ingreso base de
Para el mes de enero ingreso base de cotización $770.077,00 Para el mes de febrero a diciembre ingreso base de cotización $850.000,00 Año 2010: Para el mes de enero a diciembre del año 2010 ingreso base de cotización $850.000,00 Año 2011: Para el mes de enero ingreso base de cotización $850.000,00 Para el mes de enero a diciembre ingreso base de cotización $1 090.000,00 Año 2012: Para el mes de enero, febrero, marzo y abril ingreso base de cotización $1126.000,00 Para el mes de mayo ingreso base de cotización $1806.000,00 Para el mes de mayo a diciembre ingreso base de cotización $1 126.000,00 Año 2013: Para el mes de enero ingreso base de cotización $1126.000,00 Para el mes de febrero ingreso base de cotización $1151.000,00 Para el mes de marzo ingreso base de cotización $2651.000,00 3Radicación n.° 25286-31-05-001-2021-00140-01
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Para el mes de abril ingreso base de cotización $2301,000.00 Para el mes de mayo ingreso base de cotización $1251.000,00 Para el mes de junio ingreso base de cotización $1251.000,00 Para el mes de julio ingreso base de cotización $1168.000,00 Para el mes de agosto ingreso base de cotización $1923.644,00 Para el mes de septiembre ingreso base de cotización $2271,294,00 Para el mes de octubre ingreso base de cotización $1710154,00 Para el mes de noviembre ingreso base de cotización $1526,034,00
Para el mes de septiembre ingreso base de cotización $2271,294,00 Para el mes de octubre ingreso base de cotización $1710154,00 Para el mes de noviembre ingreso base de cotización $1526,034,00 Para el mes de diciembre ingreso base de cotización $1251,000,00 Año 2014: Para el mes de enero a mayo ingreso base de cotización $1'326.000, 00 Para el mes de junio base de cotización $1'701.000,00 Para el mes de julio a diciembre ingreso base de cotización $1 '326.000, 00 Año 2015: Para el mes de enero y febrero base de cotización $1'391.000,00 Para el mes de marzo base de cotización $1 '951.000,00 Para el mes de abril a diciembre base de cotización $1'391.000,00 Año 2016: Para el mes de enero a diciembre ingreso base de cotización $1’502.000, 00 Año 2017: Para el mes de enero base de cotización $1'652.000,00 Para el mes de febrero base de cotización $1 '652.000,00 Para el mes de marzo base de cotización $1'652.000,00 Para el mes de abril base de cotización $3'152.000,00 Para el mes de mayo base de cotización $882.630,00 Para el mes de junio base de cotización $1’391.000,00 Para el pago de los aportes deberá librarse oficio con destino al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el trabajador o al que esté elija, el fondo tendrá un término de treinta (30) días para emitir el correspondiente cálculo actuarial, en donde se deberá incluir el valor de los aportes con sus correspondientes intereses,
que esté elija, el fondo tendrá un término de treinta (30) días para emitir el correspondiente cálculo actuarial, en donde se deberá incluir el valor de los aportes con sus correspondientes intereses, una vez emitido el cálculo actuarial, el empleador tendrá un término de 30 días para realizar el pago de los aportes respectivos. OFÍCIESE.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva la presente decisión y no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
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QUINTO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. […] SÉPTIMO: Se ADICIONA el fallo en el sentido que se condenará a la demandada al pago de $2'703.600,00 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías en el correspondiente fondo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios liquidados desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto desde el 9 de mayo del año 2017 y hasta cuando se verifique el pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio reconocidas en la presente sentencia, intereses moratorios a la
cuando se verifique el pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio reconocidas en la presente sentencia, intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera. Frente al rubro de las vacaciones, estas se reconocerán en cuantía de $1'420.032,00 las cuales deberán ser pagadas debidamente indexada desde la fecha de su causación hasta cuando se verifique el pago de este derecho. […]. Al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, a través de sentencia del 12 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la demandada (f.os 13 a 28 del C. del Tribunal). Inconforme con la providencia, Pegatex Artecola SAS interpuso recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 27 de marzo de 2025 debido a que consideró que, con base en las condenas impuestas en primera instancia, el interés económico para recurrir ascendía a la suma de $45.325.736, cifra que no superaba el monto legal establecido de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia -2025- (f.os 34 y 38 del C. del Tribunal). 5Radicación n.° 25286-31-05-001-2021-00140-01
vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia -2025- (f.os 34 y 38 del C. del Tribunal). 5Radicación n.° 25286-31-05-001-2021-00140-01
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Contra la decisión anterior, Pegatex Artecola SAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que en las operaciones aritméticas que realizó el ad quem no se incluyeron factores como el cálculo actuarial ordenado en primera instancia y la tasa de interés, lo cual, de haber sido tenido en cuenta, generaría un mayor valor al momento de calcular el perjuicio derivado de las condenas impuestas. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, pues si bien admitió que le asistía razón a la sociedad en cuanto a que no se incluyó el concepto de cálculo actuarial, al realizar nuevamente las cuentas la suma ascendía a $144.664.040, monto que tampoco superó la cuantía exigida - $170.760.000-. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 44 y 46 del C. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
6Radicación n.° 25286-31-05-001-2021-00140-01
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Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
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La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de 7Radicación n.° 25286-31-05-001-2021-00140-01 SCLAJPT-06 V.00 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, pese a que el Tribunal lo cuantificó, el cuestionamiento de la accionada resulta insuficiente porque no aportó los cálculos que le correspondía presentar, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación. (CSJ AL7301-2025). Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede por no satisfacer el requisito del interés económico, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso
aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024). Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el mecanismo extraordinario que la parte demandada interpuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo. Sin costas en el recurso de queja, toda vez que dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. 8Radicación n.° 25286-31-05-001-2021-00140-01
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que PEGATEX ARTECOLA SAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 12 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que FERNANDO ARTURO ÁNGEL BLANCO interpuso en su contra.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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