CSJ - AL9412-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9412-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9412-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00166-01 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide sobre el recurso de queja que la FINANCIERA JURISCOOP SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO (FINANCIERA JURISCOOP CF) presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 26 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2024 en el proceso ordinario laboral que M.M.M.M, B.B.B.B., J.J.J.J. y Y.Y.Y.Y , últimos que actúan en nombre propio y en representación de sus hijos S.S.S.S y P.P.P.P.1 interpusieron en su contra.
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes instauraron demanda ordinaria laboral contra la Financiera Juriscoop SA con el fin de que seRadicación n.° 54001-31-05-004-2020-00166-01
SCLAJPT-06 V.00 declarara que esta «es culpable del accidente que sufrió» J.J.J.J. el 27 de julio de 2017. Como consecuencia de lo
SCLAJPT-06 V.00 declarara que esta «es culpable del accidente que sufrió» J.J.J.J. el 27 de julio de 2017. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconociera y pagara la indemnización total de perjuicios materiales, morales y daño de la vida en relación derivados del suceso mencionado. Por último, pidieron la indexación de las condenas, lo que se encontrase probado extra y ultra petita, costas y agencias en derecho. Mediante sentencia de 1 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte demandante (f.os 451 a 457 del C. del Juzgado). Al resolver el recurso de apelación que interpusieron los accionantes, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió (f.os 50 a 67 del C. del Tribunal): PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia apelada [...] SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad FINANCIERA JURISCOOP S.A., actuó con culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo padecido por el demandante el día 27 de julio de 2017, estando obligada a la indemnización total y ordinaria de perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del CST.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad FINANCIERA JURISCOOP
de julio de 2017, estando obligada a la indemnización total y ordinaria de perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del CST.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad FINANCIERA JURISCOOP S.A. a cancelar a favor del señor […], las siguientes sumas de dinero derivados de la indemnización total y ordinaria de
perjuicios, en los términos del art. 216 del CST: 2Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00166-01 SCLAJPT-06 V.00 - Por concepto de Lucro Cesante Futuro la suma de $134.687.217 - Por concepto de Perjuicio[s] Morales la suma de $13.000.000.00
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad FINANCIERA JURISCOOP S.A. de los perjuicios morales solicitados por la señora […] y sus menores hijos […], por las razones expuestas en este proveído.
Inconforme con la providencia, la Financiera Juriscoop SA interpuso recurso de casación . El Tribunal lo negó con proveído de 26 de marzo de 2025, debido a que consideró que, de conformidad con las condenas impuestas en segunda instancia el interés económico para recurrir ascendía a la suma de $148.987.217, cifra que no superaba el monto legal establecido de 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia -2024- (f.os 75 y 78 del C. del Tribunal). Contra la decisión anterior, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia -2024- (f.os 75 y 78 del C. del Tribunal). Contra la decisión anterior, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, señaló que en las operaciones aritméticas que realizó el ad quem no se incluyeron factores como la indexación de las condenas, lo cual, de haber sido tenido en cuenta, generaría un mayor valor al momento de calcular el perjuicio derivado de las condenas impuestas. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, bajo el entendido de que en las condenas impuestas no se encontraba la indexación de los valores reconocidos y estimó que tampoco era procedente acceder a este ítem. De manera 3Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00166-01 SCLAJPT-06 V.00 que, no encontró acreditado el error alegado por la parte demandada. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 86 a 88 del C. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Por su parte, la Financiera Juriscoop SA presentó memorial en el cual expuso que: […] me permito sustentar el recurso de QUEJA, contra el auto
Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. Por su parte, la Financiera Juriscoop SA presentó memorial en el cual expuso que: […] me permito sustentar el recurso de QUEJA, contra el auto calendado el 27 de marzo de 2025 y notificado en el estado el día 28 de marzo de 2025, por los motivos indicados con la interposición de los recursos de reposición y queja, los cuales ratifico de la siguiente manera: […] la figura de la indexación no se aplica exclusivamente en temas pensionales. Por el contrario, es un derecho intrínseco a cualquier obligación laboral. […] los autos proferidos por el Tribunal negando el recurso extraordinario de casación y la reposición frente al mismo, no tuvieron en cuenta para el cálculo del interés jurídico para recurrir la indexación es una figura que ha sido acogida por la jurisprudencia de dicha Corporación no sólo respecto del ingreso base de liquidación de las pensiones, sino en general respecto de cualquier obligación o crédito laboral insoluto sin importar que haya una norma expresa que así lo disponga, ya que es la única manera de atenuar la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Por último, solicitó que se concediera el recurso extraordinario de casación al considerar que si se cumplía con el requisito de cuantía.
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00166-01
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La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a
4Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00166-01
SCLAJPT-06 V.00
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de 5Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00166-01 SCLAJPT-06 V.00 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se observa que, pese a que el Tribunal lo cuantificó, el cuestionamiento de la accionada resulta insuficiente porque no aportó los cálculos que le correspondía presentar, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL7301-2025).
Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede por no satisfacer el requisito del interés económico, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal
directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024). Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el mecanismo extraordinario que la parte demandada interpuso, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo.
Con respecto al memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 006 del cuaderno de la Corte, en el que la parte recurrente pretende sustentar el recurso de 6Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00166-01 SCLAJPT-06 V.00 queja, se hace necesario aclarar que la oportunidad para sustentar el mencionado mecanismo coincide con el momento de su interposición, motivo por el cual dicho escrito resulta extemporáneo. Sin costas en el recurso de queja, toda vez que dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que FINANCIERA JURISCOOP SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO (FINANCIERA JURISCOOP CF) presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
de casación que FINANCIERA JURISCOOP SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO (FINANCIERA JURISCOOP CF) presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que M.M.M.M, B.B.B.B., J.J.J.J. y Y.Y.Y.Y, últimos que actúan en nombre propio y en representación de sus hijos S.S.S.S y P.P.P.P. interpusieron en su contra.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. 7Radicación n.° 54001-31-05-004-2020-00166-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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