CSJ - AL9413-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9413-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9413-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00389-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ISIDRO GELACIO MARTÍNEZ promueve contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 76001-31-05-015-2024-00389-01
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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los aportes […] con sus respectivos rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, comisiones y seguros previsionales», a pagar « la diferencia entre los aportes que
administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los aportes […] con sus respectivos rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, comisiones y seguros previsionales», a pagar « la diferencia entre los aportes que realizó a Porvenir S. A. y los que debió realizar a Colpensiones» y, a esta última , a recibirlos y actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1982 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en el 2000 se trasladó a Porvenir S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias d el cambio de régimen pensional.
Manifestó que el 29 de abril de 2024 solicitó a las administradoras de pensiones la ineficacia del traslado ; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión (f.os 3 a 11, cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 3 de diciembre de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
[…].Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00389-01
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SEGUNDO. Declarar que, por ministerio de la ley, el demandante tiene derecho a su traslado de régimen pensional.
TERCERO. C ondenar a Colpensiones a vincular válidamente al Régimen de Prima Media sin ninguna restricción ni condicionamiento y de manera inmediata al demandante.
tiene derecho a su traslado de régimen pensional.
TERCERO. C ondenar a Colpensiones a vincular válidamente al Régimen de Prima Media sin ninguna restricción ni condicionamiento y de manera inmediata al demandante.
CUARTO. Condenar a Porvenir S. A. a trasladar a la ejecutoria de la sentencia a Colpensiones todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, como quiera que su derecho pensional ya está consolidado.
QUINTO. Costas a cargo de la parte demandada […].
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 6 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 58 a 77 cuaderno de segunda instancia):
Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia […], para en su lugar declarar la ineficacia del traslado que José Isidro Gelacio Martínez realizó al régimen de ahorro individual con Porvenir S. A. el cual se hizo efectivo a partir del 1 .° de junio de
2000.
Segundo: Revocar el numeral cuarto de la decisión de primer grado para en su lugar condenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, todos los dineros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los
la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
[…].
Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida y consultada.
[…].Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00389-01
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En el término legal, Porvenir S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 11 de abril de 2025 el ad quem lo negó, al considerar que la orden de trasladar a Colpensiones los recursos del afiliado no le genera agravio alguno a la AFP recurrente, toda vez que tales emolumentos le pertenecen al demandante y no a la administradora de pensiones.
Asimismo, refirió que en lo que concierne a la devolución de los valores por gastos de administración, la prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría pregonarse que constituye una carga económica para Porvenir S. A. ; sin embargo, al no existir prueba en el expediente que permita determinar con exactitud dichas erogaciones, no es posible establecer el perjuicio que la sentencia le ocasiona . Para sustentar su decisión, citó las providencias CSJ AL3237embargo, al no existir prueba en el expediente que permita determinar con exactitud dichas erogaciones, no es posible establecer el perjuicio que la sentencia le ocasiona . Para sustentar su decisión, citó las providencias CSJ AL32372023, AL2866-2022, entre otras (f.os 136 a 138, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que «en la sentencia de segunda instancia se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional […], estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional», en referencia a lo dispuesto en la sentencia CC SU -107-2024 (f.os 141 a 143 cuaderno segunda instancia).Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00389-01
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Por medio de auto de 14 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación , tras indicar que los argumentos expuestos por la recurrente en el recurso de queja están encaminados a controvertir la decisión adoptada en la sentencia y no a demostrar el interés económico para recurrir en casación (f.os 188 a 190 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 23 de julio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del
medio de correo electrónico el 23 de julio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante señaló, entre otros aspectos, que el Tribunal «no impuso condena monetaria directa adicional que permita determinar el gravamen económico superior a la cuantía mínima, razón por la cual no se estructura el interés jurídico para recurrir» (ESAV, memorial 0004, 01/09/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00389-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer
decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir en este caso, la Corte advierte que porvenir S. A. no apeló la sentencia proferida en primera instancia, lo cual implica que se conformó con lo allí decidido; en consecuencia, carece de interés jurídico para impugnar la orden proferida por el juez de primer grado que confirmó el Tribunal, esto es, trasladar a Colpensiones los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos causados.Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00389-01
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Por lo tanto, las condenas que la AFP pretende recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el Tribunal adicionó, estas son, el retorno a Colpensiones de los bonos pensionales, las «sumas adicionales de la aseguradora », los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
Importa señalar que, en lo que concierne al traslado de los bonos pensionales y las « sumas adicionales de la
previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.
Importa señalar que, en lo que concierne al traslado de los bonos pensionales y las « sumas adicionales de la aseguradora» esta Corte ha indicado que la AFP recurrente no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la recurrente no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al accionante (CSJ AL4788-2024).
Ahora, con la devolución a Colpensiones del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores por seguros previsionales y gastos de administración indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual del accionado, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los rubros aplicados por tales conceptos. No obstante, la AFP recurrente no demostró tales erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL4132 -2024, AL29252024 entre otros).Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00389-01
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Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A., según el cual, «en la sentencia de segunda instancia se incluye la condena de la devolución gastos de
Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A., según el cual, «en la sentencia de segunda instancia se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional […], estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional», en referencia a lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.
Comoquiera que José Isidro Gelacio Martínez presentó oposición, conforme al numeral 1 .° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-015-2024-00389-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ISIDRO GELACIO MARTÍNEZ promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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