CSJ - AL9414-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9414-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9414-2025 Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00186-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 14 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARIBEL GARCÍA BEJARANO promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL

PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PORVENIR S. A.Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00186-01

SCLAJPT-05 V.00 2

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Protección S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a la última administradora de pensiones a devolver a Colpensiones

Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Protección S. A.

En consecuencia, solicitó que se condene a la última administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido […] como ahorros, cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses» y, a esta última, a recibirlos y activar la afiliación de la demandante, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1995 se vinculó a Porvenir S. A. , y en 1996 se trasladó a Protección S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Manifestó que solicitó a Protección S. A. y Colpensiones la ineficacia del traslado ; no obstante, dichas entidades negaron su pretensión ( f.os 3 a 7, cuaderno de primera instancia1).Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00186-01

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El asunto se asignó al Ju ez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia 2):

PRIMERO. Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hiciera MARIBEL GARCÍA BEJARANO a través de

la AFP PORVENIR S. A.

instancia 2):

PRIMERO. Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hiciera MARIBEL GARCÍA BEJARANO a través de

la AFP PORVENIR S. A.

SEGUNDO. Declarar en consecuencia ineficaz el traslado de l Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de la AFP PORVENIR S. A. a la AFP PROTECCIÓN S. A. en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por

COLPENSIONES.

TERCERO. Declarar en consecuencia que la afiliación de la demandante ante COLPENSIONES dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida se dio sin solución de continuidad, como si el traslado nunca se hubiera dado y en consecuencia, debe COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante, actualizando la historia laboral de la misma, en consideración de la información que remita PROTECCIÓN S. A. , como última administradora en el Régimen Individual con Solidaridad de la demandante.

CUARTO. Condenar a la demandada PROTECCIÓN S. A. , a reintegrar a favor de COLPENSIONES, los valores que hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, frutos, bonos pensionales y, en general todo dinero constitutivo de la cuenta de ahorro individual de la aquí demandante.

[…].

SEXTO. Se Condena en costas a las demandadas PORVENIR S.

A. y PROTECCIÓN S. A. […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación que la demandante y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional

A. y PROTECCIÓN S. A. […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación que la demandante y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 5 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 15001-31-05-002-2022-00186-01 SCLAJPT-05 V.00 4 del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión proferida por el a quo (f.os 144 a 157 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 14 de julio de 2025 el Tribunal lo negó , al estimar que la condena impuesta a la recurrente «constituye una obligación de hacer, razón por la que no presenta erogación que se pueda tasar como perjuicio»; asimismo, refirió que «la recurrente no cumplió la carga que le corresponde de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir» (f.os 212 a 216 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para fundamentar su decisión , citó las providencias CSJ SL 2209-2021, SL 229-2021, entre otras, y argumentó que conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia corresponde ordenar a la AFP el reintegro a Colpensiones de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Asimismo, indicó que (f.os 219 a

de Justicia corresponde ordenar a la AFP el reintegro a Colpensiones de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Asimismo, indicó que (f.os 219 a 220 cuaderno de segunda instancia):

[…] frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00186-01

SCLAJPT-05 V.00 5

Por medio de auto de 19 de agosto de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, al señalar que la recurrente no cuantificó el interés económico para recurrir, ni tampoco presentó argumentos que ataquen la decisión adoptada por el Tribunal. Para sustentar su decisión, citó las providencias CSJ AL5604 -2022, AL47352022, entre otras (f.os 223 a 227 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala a través de correo electrónico el 18 de septiembre de 2025 para surtir la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (Esav, informe al despacho 08/10/2025).

surtir la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición alguno (Esav, informe al despacho 08/10/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo queRadicación n.° 15001-31-05-002-2022-00186-01 SCLAJPT-05 V.00 6 si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la

determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso , se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en aceptar los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, frutos, bonos pensionales , así como reactivar su afiliación y actualizar la historia laboral.

En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente se limita a la recepción de dichos recursos y a reactivar la afiliación de la actora, sin que con ello se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00186-01

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Ahora, si bien la Corte ha indicado que la decisión de absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le

cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).

Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.

Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la recurrente, según el cual , conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia correspondeRadicación n.° 15001-31-05-002-2022-00186-01 SCLAJPT-05 V.00 8 ordenar a la AFP el reintegro a Colpensiones de los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas

por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Tampoco resulta procedente acceder a la solicitud de la administradora de pensiones de acudir a las facultades oficiosas y requerir a Protección S. A. para que remita la información correspondiente de los valores que dejaría de trasladar a Colpensiones, toda vez que es la administradora del RSPMPD a quien le incumbe la carga de probar que le asiste interés económico para recurrir; en consecuencia, es su deber acreditar que el perjuicio alegado supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 15001-31-05-002-2022-00186-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 5 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARIBEL GARCÍA BEJARANO promovió contra la recurrente , la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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