CSJ - AL9415-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9415-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9415-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00044-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 16 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUZ ADRIANA FLÓREZ BOTERO promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍA PROTECCI ÓN S . A. y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00044-01
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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A. y Protección S. A.
En consecuencia, requirió que se condene a la última AFP a devolver a Colpensiones «los montos correspondientes a los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales y la totalidad de las semanas
En consecuencia, requirió que se condene a la última AFP a devolver a Colpensiones «los montos correspondientes a los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales y la totalidad de las semanas aportadas», y a la administradora de pensiones del RSPMPD a recibirlos y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1993 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1997 se trasladó a Porvenir S. A. y en el 2001 a Protección
S. A., sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Agregó que el 28 de agosto de 202 0 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado ; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 2 a 4, cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia de 3 de julio de 2024 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó […] LUZ ADRIANA FLÓREZ BOTERO a la AFP PORVENIR S. A., el día 1.° de diciembre de
1997.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con
BOTERO a la AFP PORVENIR S. A., el día 1.° de diciembre de 1997.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por lo mismo , siempre permaneció en el RégimenRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00044-01
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de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a trasladar a […] COLPENSIONES […], todos los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual de LUZ ADRIANA FLÓREZ BOTERO, junto con los rendimientos financieros causados y el valor del bono pensional, en caso de haber sido redimido.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos enunciados deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Asimismo, COLPENSIONES deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PROTECCIÓN S. A.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de LUZ ADRIANA FLÓREZ BOTERO una vez PROTECCIÓN S. A. cumpla con la obligación impuesta.
[…].
SEXTO: IMPONER COSTAS PROCESALES a cargo de PORVENIR
S. A., PROTECCIÓN S. A. y COLPENSIONES […].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su
S. A., PROTECCIÓN S. A. y COLPENSIONES […].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 25 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió (f.os 328 a 3 59 cuaderno de segunda instancia parte 2):
[…].
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales […] en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S. A., que si no ha entregado a PROTECCIÓN S. A. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, bono pensional y rendimientos, los entreguen directamente a COLPENSIONES por el tiempo en que la actora estuvo afiliada a esa AFP […].
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia […].
CUARTO: COSTAS de segundo grado a cargo de COLPENSIONES.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00044-01
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[…].
En el término legal, Colpensiones formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 16 de junio de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que «el único agravio que se le impuso » a dicha administradora de pensiones «consiste en una obligación de hacer […] que no es susceptible de cuantificarse económicamente». Para sustentar su decisión, citó las providencias CSJ AL122 -2021, AL923pensiones «consiste en una obligación de hacer […] que no es susceptible de cuantificarse económicamente». Para sustentar su decisión, citó las providencias CSJ AL122 -2021, AL9232021, AL2304-2021, entre otras (f.os 367 a 371 cuaderno digital de segunda instancia 2).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que (f.os 385 a 389 cuaderno digital de segunda instancia 2):
[…] el Decreto 3995 de 2008 señala que cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre de la trabajadora, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones; y la debida devolución de aportes, el reintegro de los gastos de administración y los recursos que fueron destinados al pago de primas previsio nales para los riesgos de invalidez y muerte y
la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones; y la debida devolución de aportes, el reintegro de los gastos de administración y los recursos que fueron destinados al pago de primas previsio nales para los riesgos de invalidez y muerte y fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deben pagarse debidamente indexadas […].Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00044-01
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Por medio de auto de 14 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Al respecto, insistió que Colpensiones solo está obligada a recibir los rubros ordenados y reactivar la afiliación de la demandante, sin que dicha orden le genere agravio alguno (f.os 390 a 395 cuaderno digital de segunda instancia 2).
En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 22 de julio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf.).
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante indicó que el recurso de casación se encuentra adecuadamente denegado «pues línea jurisprudencial inveterada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, […] casos como el que aquí nos ocupa, ha indicado que estos no son susceptibles de casación, por cuanto la condena adolece de interés para recurrir » (ESAV, memorial 14/08/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la C orte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se
14/08/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la C orte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00044-01
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Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este
requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el Tribunal adicionó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en recibir de Protección S. A. y Porvenir S. A. «los dineros disponibles en la cuenta de ahorro individual », junto con los rendimientos y bono pensional.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00044-01
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En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente se limita a la recepción de dichos recursos, sin que con ello se origine erogación alguna que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, la C orte ha indicado que si bien la decisión de absolver a una AFP de retornar al R SPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó (CSJ AL22982025).
Así, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que
2025).
Así, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Por lo tanto , no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero,Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 8 esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por la entidad recurrente, acerca del traslado de los recursos previstos en el Decreto 3995 de 2008, ni «las obligaciones a cargo de la AFP, de normalizar la afiliación del demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS »; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Comoquiera que Luz Adriana Flórez Botero presentó oposición conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas en su favor y a cargo de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00044-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 25 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que LUZ ADRIANA FLÓREZ BOTERO promovió contra la recurrente, la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍA PROTECCI ÓN S . A. y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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