CSJ - AL9416-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9416-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9416-2025 Radicación n.° 18001-31-05-001-2020-00265-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) diciembre de dos mil veintic inco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 18 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que NANCY PATRICIA MELO N ÚÑEZ promueve contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 18001-31-05-001-2020-00265-01
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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «el traslado de los aportes […] junto con los rendimientos financieros y el bono pensional» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
traslado de los aportes […] junto con los rendimientos financieros y el bono pensional» y, a esta última, a recibirlos, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1984 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que «en 1995 efectuó cotizaciones a la Caja de Previsión Social Departamental del Caquetá», y en 1998 se trasladó a Porvenir
S. A. sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que el 2 8 de julio de 202 0 presentó a Colpensiones reclamación administrativa , para solicitar la ineficacia del traslado ; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 1 a 8, cuaderno de primera instancia parte 1).
El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, quien a través de sentencia de 28 de septiembre de 202 1 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia parte 1):
[…].Radicación n.° 18001-31-05-001-2020-00265-01
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SEGUNDO. Declarar la ineficacia de la afiliación de Nancy Patricia Melo Núñez […] a Porvenir S. A. […].
TERCERO. Ordenar a […] Porvenir S. A. la devolución o traslado de los aportes o cotizaciones efectuados por Nancy Patricia Melo Núñez, sus rendimientos y los gastos de administración que se hubieren causado a […] Colpensiones […].
de los aportes o cotizaciones efectuados por Nancy Patricia Melo Núñez, sus rendimientos y los gastos de administración que se hubieren causado a […] Colpensiones […].
CUARTO. Ordenar a […] Colpensiones para que genere los trámites administrativos correspondientes de Nancy Patricia Melo Núñez y materialice el traslado de esta a esa administradora, en coordinación con PORVENIR S. A. […].
[…].
SEXTO. Condenar en costas a […] P orvenir S. A. y a […] Colpensiones […].
[…].
Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de p rovidencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia resolvió (f.os 173 a 194 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia […] en cuanto a los valores a devolver a COLPENSIONES, por parte de PORVENIR S. A. se harán sin gastos de administración, lo que en efecto lleva inmersa las primas de seguros, atendiendo lo reseñado en el presente fallo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada
[…].
[…].
En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 18 de diciembre de 2024 el ad quem lo negó, al considerar
[…].
[…].
En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 18 de diciembre de 2024 el ad quem lo negó, al considerar que la orden impartida a Colpensiones no le genera ningúnRadicación n.° 18001-31-05-001-2020-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 4 perjuicio económico.
Sin embargo, refirió que « la negativa de trasladar los aportes pensionales sin descontar los gastos de administración […] conlleva la obligación para la recurrente de demostrar que […] el daño padecido alcanza el valor exigido para la concesión de este medio de impugnación extraordinario», y que como no lo hizo, no es posible «realizar un análisis al respecto ». Para fundamentar su decisión, citó la providencia CSJ AL2884-2023 (f.os 200 a 202, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que al no haberse ordenado a Porvenir
S. A. a reintegrar los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , indexados y a su cargo, no se da cumplimiento al «lineamiento jurisprudencial establecido por la máxima autoridad en la jurisdicción laboral» y, en razón a ello, le generan un perjuicio económico (f.os 203 a 208 cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 5 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación . Para
a 208 cuaderno segunda instancia).
Por medio de auto de 5 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación . Para fundamentar su decisión, reiteró los argumentos expuestos en la providencia del 18 de diciembre de 2024 (f.os 261 a 263 cuaderno digital de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a la Sala porRadicación n.° 18001-31-05-001-2020-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 5 medio de correo electrónico el 24 de junio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 11/09/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron
indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 18001-31-05-001-2020-00265-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés para recurrir en este caso , se advierte que la sentencia del Tribunal modificó el numeral tercero y, en lo demás, confirmó la de cisión de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en aceptar los rendimientos financieros, los aportes o cotizaciones realizados por la demandante, así como realizar los trámites correspondientes para tenerla como afiliada en el RSPMPD.
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente se limita a la recepción de dichos recursos y a la afiliación de la demandante, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
limita a la recepción de dichos recursos y a la afiliación de la demandante, sin que se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.
Ahora, si bien la Corte ha indicado que la decisión de absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, lo cierto es que tales conce ptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, loRadicación n.° 18001-31-05-001-2020-00265-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL2298-2025).
Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
De manera que , no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por último, la Sala indica que no es de recibo para
ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por último, la Sala indica que no es de recibo para efectos del recurso de queja el argumento expuesto por la recurrente, según el cual, al no haberse ordenado a Porvenir
S. A. a devolver los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se da cumplimiento al « lineamiento jurisprudencial establecido por la máxima autoridad en la jurisdicción laboral »; ello, toda vez que con dicho razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.Radicación n.° 18001-31-05-001-2020-00265-01
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Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profirió el 30 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que NANCY PATRICIA MELO N ÚÑEZ promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR
S. A.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 18001-31-05-001-2020-00265-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-12-18