CSJ - AL9417-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9417-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9417-2025 Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00249-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 25 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que MARÍA CLAUDIA LÓPEZ CALLE promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL
PROTECCIÓN S. A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PORVENIR S . A. y COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI).Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00249-01
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I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Protección S. A.
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Protección S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a Porvenir S.
A. a devolver a Colpensiones «sus cotizaciones » y, a esta última, a recibirlas, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1996 se trasladó a Colfondos S. A., en 1997 a Porvenir S.
A. y en 1999 a Protección S. A., sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a Colpensiones el traslado de régimen; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 1 a 8 cuaderno de primera instancia1).
El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira , quien a través de sentencia de 28 de septiembre de 202 1 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia):
[…].Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00249-01
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SEGUNDO. DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por MARÍA CLAUDIA LÓPEZ CALLE el 27 de
SEGUNDO. DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por MARÍA CLAUDIA LÓPEZ CALLE el 27 de mayo de 1996 con efectividad a partir del 1.° de julio de 1996, a través de COLFONDOS S. A., quedando sin efecto igualmente los posteriores traslados horizontales a […] PORVENIR S. A., a […]
PORTECCIÓN S. A. […].
TERCERO. ORDENAR a PORVENIR S. A. al cual se encuentra actualmente la afiliada, trasladar a […] COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los rendimientos financieros […].
CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado y recursos de MARÍA CLAUDIA
LÓPEZ CALLE.
QUINTO. DECLARAR que MARÍA CLAUDIA LÓPEZ CALLE, conserva valida y vigente su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS.
SEXTO. CONDENAR a COLFONDOS S. A. a pagar a la parte demandante las costas procesales generadas en esta instancia […].
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 15 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en
presentó y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de providencia de 15 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de la entidad apelante (f.os 36 a 57 cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 25 de marzo de 2025 el ad quem lo negó, al considerar que la orden impartida a la administradora del RSPMPD no le genera ningún perjuicio económico . En apoyo de su argumento, citó las providencias CSJ AL 2620 -2021,Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00249-01
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AL2749-2021 y AL1075-2023 (f.os 88 a 91, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al respecto indicó que (f.os 97 a 101 cuaderno segunda instancia).
[…] el Decreto 3995 de 2008 señala que “Cuando se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de
mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones […].
Por medio de auto de 3 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación . Para fundamentar su decisión indicó que (f.os 259 a 261 cuaderno digital de segunda instancia):
[...] la AFP Porvenir S.A. certifica que el saldo en la cuenta de ahorro individual de la actora alcanza a ser, para el 13 de junio de 2022, del orden de $173.352.618, cifra que representa los aportes acumulados más sus respectivos rendimientos, esto es que, pue de decirse que incluyen la indexación, pero que, al utilizarla en su totalidad para efectos prácticos de analizar la viabilidad del recurso propuesto, permite afirmar que representando esa suma el 11.5% del ingreso base de cotización, los salarios sobre lo s que cotizó durante toda su vida corresponderían a la suma de $1.507.414.069, monto que, alRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00249-01
los salarios sobre lo s que cotizó durante toda su vida corresponderían a la suma de $1.507.414.069, monto que, alRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 5 aplicarse el porcentaje del 3% - conforme lo establece el artículo 20 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003-, que representa el total destinado a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes y el 1.5% para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS – que son los conceptos reclamados por Colpensiones para viabilizar el recurso de casación-, solo arrojaría, por estos conceptos, un a cifra igual a $67.833.633, inferior a los 120 SMLMV.
En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 29 de julio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , no se recibió escrito de oposición (ESAV, informe al despacho 11/09/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el
viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueronRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 6 negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante , en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en aceptar el traslado de la
En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. En lo que concierne a Colpensiones, la orden consistió en aceptar el traslado de la afiliada, así como recibir los aportes y rendimientos financieros.
En tal sentido, la condena impuesta a la recurrente se limita a la recepción de dichos recursos y en aceptar a la demandante, sin que con ello se presente erogación alguna que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión.Radicación n.° 66001-31-05-001-2022-00249-01
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Ahora, si bien la Corte ha indicado que la decisión de absolver a una AFP de retornar al RSPMPD los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podría generarle un perjuicio económico a Colpensiones, tales conceptos deben estar cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le genera (CSJ AL22982025).
Al respecto, la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024)
Así, no es posible determinar el interés económico para
recurrir si este no surge directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024)
Así, no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime cuando el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.
Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente acerca del traslado de los recursos previstos en el Decreto 3995 de 2008, ni de «las obligaciones a cargo de la AFP, de normalizar la afiliación del demandante en elRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00249-01
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Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS »; ello, toda vez que con tales razonamientos pretende discutir el fondo de la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 15 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CLAUDIA LÓPEZ CALLE promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. , la SOCIEDADRadicación n.° 66001-31-05-001-2022-00249-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANTÍAS (ACCAI).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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