CSJ - AL9418-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9418-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9418-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00218-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 10 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ promueve contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00218-01

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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Porvenir S. A.

En consecuencia , pretendió que se ordene a dicha administradora de pensiones a trasladar a Colpensiones «los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales […] con sus rendimientos, así como […] el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, y el porcentaje

saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales […] con sus rendimientos, así como […] el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima » y, a esta última, a reactivar su vinculación sin solución de continuidad, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el 22 de julio de 1999 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , a Porvenir S. A. , sin que le informara n acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Agregó que el 13 de junio de 2023 solicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado ; sin embargo, dicha entidad negó su pretensión (f.os 3 a 10 cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 26 de febrero de 2024 decidió (audiencia, cuaderno de primera instancia):Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00218-01

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PRIMERO. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante CLAUDIA PATRICIA MART ÍNEZ en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuara en el año 1999 en el fondo privado PORVENIR S. A. […].

SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR S. A., trasladar los valores

Ahorro Individual con Solidaridad que efectuara en el año 1999 en el fondo privado PORVENIR S. A. […].

SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR S. A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros , gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demandante y con destino a […] COLPENSIONES […].

TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C ódigo Civil, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.

CUARTO. ORDENAR a […] COLPENSIONES, una vez […] PORVENIR S. A., dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, que reactive la afiliación de la demandante reciba los recurso s señalados y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el régimen solidario de prima media […].

PORVENIR S. A., dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, que reactive la afiliación de la demandante reciba los recurso s señalados y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el régimen solidario de prima media […].

QUINTO: CONDENAR en costas a […] PORVENIR S. A.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que las demandadas presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 26 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir S. A. (f.os 67 a 90 cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00218-01

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En el término legal, Porvenir S. A. interpus o recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 10 de diciembre de 2024 el Tribunal lo negó. En sustento de su decisión, citó el auto CSJ AL1747-2021 para argumentar que con la orden de retornar a Colpensiones las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales, la AFP no sufre perjuicio alguno, toda vez que dichos rubros son propiedad de la afiliada y no de la recurrente.

Asimismo, indicó que, la devolución de los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos , constituye una carga

Asimismo, indicó que, la devolución de los valores por gastos de administración, prima de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos , constituye una carga económica para Porvenir S. A.; sin embargo, no acreditó que tal imposición superara la cuantía mínima que exige la norma para acceder al recurso extraordinario de casación.

Inconforme con la anterior decisión , la recurrente interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de queja, al considerar que las condenas impuestas sí superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para recurrir en casación. Para ello, señaló que «la autoridad judicial debe cuantificarse (sic) el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración […] aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional con cargo a sus propios recursos y de forma indexada».

También precisó que el Tribunal omitió aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 5 2024 (f.os 145 a 152, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 16 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación. Para tal efecto , adujo que la parte interesada no alleg ó prueba que acreditara que las condenas impuestas superaban el monto mínimo exigido por la ley para recurrir en casación. Asimismo, señaló que «con el argumento atinente

Para tal efecto , adujo que la parte interesada no alleg ó prueba que acreditara que las condenas impuestas superaban el monto mínimo exigido por la ley para recurrir en casación. Asimismo, señaló que «con el argumento atinente a que la decisión confrontada inaplicó la sentencia SU1072024, […] dicho fundamento no tiene asidero, en razón a que se contrae a atacar el fondo del asunto » (f.os 256 a 270 cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió las diligencias a la Sala por medio de correo electrónico el 3 de julio de 2025 para surtir la queja.

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, l a demandante solicitó que se negara el recurso extraordinario de casación formulado por la administradora de pensiones , toda vez que no se demostró el agravio económico que alega sufrir (Esav, memorial 0003, 14/08/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesosRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha

interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia. En lo que concierne a Porvenir S. A. , la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, los rendimientos financieros, bonos pensionales, «sumasRadicación n.° 68001-31-05-003-2023-00218-01 SCLAJPT-06 V.00 7 adicionales de la aseguradora » con todos sus frutos e intereses, los rubros por gastos de administración, prima de

SCLAJPT-06 V.00 7 adicionales de la aseguradora » con todos sus frutos e intereses, los rubros por gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo.

Al respecto, la Corte ha señalado que con la orden de trasladar a Colpensiones los valores existentes en la cuenta de ahorro individual, las c otizaciones, los rendimientos financieros, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora» con todos sus frutos e intereses, Porvenir S. A. no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL2860-2023).

Ahora, en cuanto a la devolución de los rubros por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima indexados y a su cargo, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual d e la demandada, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00218-01

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económica para la recurrente, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos.Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00218-01

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No obstante, la AFP no probó las referidas erogaciones, siendo una carga que le corresponde asumir y que no puede suplir de oficio la autoridad judicial como lo sugiere la recurrente (CSJ AL3119-2023, AL2925-2024, entre otros).

Por último, la Sala advierte que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir

S. A., según el cual el Tribunal omitió aplicar la sentencia SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional; ello toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demostrar el interés económico para recurrir en casación , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Conforme a lo anterior, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir

S. A.

Comoquiera que la demandante presentó oposición , conforme al numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone n costas en su favor y a cargo de Porvenir S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 68001-31-05-003-2023-00218-01

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA MARTÍNEZ promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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