CSJ - AL9419-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9419-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9419-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00099-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide los recursos de queja que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI) y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) interpusieron contra el auto que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 7 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral que DENYS DEL ROSARIO TRUJILLO BUELVAS promueve contra las dos primerasRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 2 entidades y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la tercera recurrente y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia

calidad de litisconsorte necesario a la tercera recurrente y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A., Skandia S. A. y Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a Porvenir S.

A. a trasladar a Colpensiones «los valores recibidos como aportes con motivo de la afiliación […] como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubiesen causado », lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 31 de octubre de 1996 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , a Porvenir S. A. , que en julio de 1998 cambió su afiliación a Colfondos S. A., en diciembre de 2013 se vinculó a Skandia S. A., y en noviembre de 2014 retornó a Porvenir S. A. sin que le brindara n información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00099-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Expuso que s olicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; sin embargo, dicha administradora neg ó su pretensión (f.os 2 a 16, cuaderno primera instancia).

SCLAJPT-06 V.00 3

Expuso que s olicitó a Colpensiones la ineficacia del traslado; sin embargo, dicha administradora neg ó su pretensión (f.os 2 a 16, cuaderno primera instancia).

El asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto de 11 de octubre de 2023 vinculó en calidad de litisconsorte necesaria a Skandia S. A.

Asimismo, a través de providencia de 9 de febrero de 2024, dicha autoridad judicial admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. que solicitó Skandia S. A.

Surtido el trámite anterior, la a quo a través de sentencia de 31 de mayo de 202 4 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del […]. traslado del régimen efectuado por la demandante DENYS DEL ROSARIO TRUJILLO BUELVAS del Régimen de Prima Media […] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por ella suscrito el 31 de octubre de 1996, a través de […]. PORVENIR S. A., con efectividad a partir del 1.° de diciembre de 1996, y, consecuencialmente también, los actos de traslado de Fondos efectuados, dentro del mismo Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en su orden, a COLFONDOS S. A., el 11de junio de 1998, con efectividad a partir del 1.° de agosto 1996 a […]. SKANDIA S. A., el 28 de octubre de

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en su orden, a COLFONDOS S. A., el 11de junio de 1998, con efectividad a partir del 1.° de agosto 1996 a […]. SKANDIA S. A., el 28 de octubre de 2013, con efectividad a partir del 1.° de diciembre de 2013; y finalmente, con retorno a PORVENIR S. A., el 18 de noviembre de 2014, con efectividad a partir del 1.° de enero de 2015, en donde ostenta la condición de afiliada activa […].

En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el R égimen de Prima Media, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por […] COLPENSIONES.Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00099-01

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SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, planteadas por las demandadas SKANDIA S. A. […], COLPENSIONES y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S. A.

TERCERO. CONDENAR a las demandadas PORVENIR S. A., SKANDIA S. A. y COLFONDOS S. A. a trasladar a la demandante DENYS DEL ROSARIO TRUJILLO BUELVAS al Régimen de Prima Media, al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por […]. COLPENSIONES; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro

Media, al cual pertenecía con anterioridad a su traslado de régimen, actualmente administrado por […]. COLPENSIONES; al igual que la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensional es, así como los porcentajes cobrados por comisiones, los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos […].

CUARTO. CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.

A., COLFONDOS S. A. y SKANDIA S. A. […].

QUINTO. ORDENAR a […]. COLPENSIONES […] proceda, no solo a la activación de la demandante DENYS DEL ROSARIO TRUJILLO BUELVAS en el R égimen de Prima Media que administra, sino a recibir de la demanda PORVENIR S. A., y además a SKANDIA S. A. y COLFONDOS S. A., la totalidad de lo ahorrado por ella en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].

SEXTO. SIN COSTAS a cargo de COLPENSIONES […].

y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […].

SEXTO. SIN COSTAS a cargo de COLPENSIONES […].

SÉPTIMO. ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. […] de las pretensiones […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Skandia S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 14 de febrero de 2025 laRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00099-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió (f.os 235 a 263, cuaderno de segunda instancia):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 4 .° de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2024 […]. para en su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS S. A. de la condena en costas impuestas a su cargo. En lo demás se confirma ese ordinal.

SEGUNDO: CONFIRMAR el veredicto de primer nivel en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a SKANDIA

S. A., PORVENIR S. A. y COLPENSIONES […].

[…].

En el término legal, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon , respectivamente, recursos

S. A., PORVENIR S. A. y COLPENSIONES […].

[…].

En el término legal, Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. formularon , respectivamente, recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 7 de mayo de 202 5 el Tribunal lo s negó. Para tal efecto, argumentó que con la devolución a Colpensiones de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada las AFP no sufren perjuicio alguno, toda vez que dichos recursos son propiedad de la demandante y no de las recurrentes. En sustento de ello, citó las p rovidencias CSJ AL2079-2019, AL3805-2018, entre otras.

Asimismo, refirió que el eventual interés económico de las administradoras de pensiones está determinado por la devolución de los porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados yRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 6 con cargo a sus propios recursos ; no obstante, las referidas entidades no acreditaron el valor correspondiente a tales erogaciones, siendo una carga que les correspondía asumir (f.os 321 a 325 cuaderno de segunda instancia).

Inconformes con la decisión anterior, Skandia S. A., Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso s de reposición y, en subsidio, de queja.

Inconformes con la decisión anterior, Skandia S. A., Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso s de reposición y, en subsidio, de queja.

Al respecto, Skandia S. A. indicó que «de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico […], debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales ». Asimismo, señaló que el Tribunal debió considerar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, reparo que Porvenir S. A. también formuló.

Por último, Colfondos S. A. adujo que « las sumas correspondientes a gastos de administración, comisiones de seguros y al porcentaje destinado al fondo de garantía mínima tienen una destinación específica por mandato legal », la cual ya se cumplió, de modo que su devolución afecta su propio patrimonio, acreditando así un interés económico para recurrir.

Por medio de auto de 17 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó los recursos de casación. Al respecto, manifestó (f.os 356 a 360, cuaderno de segunda instancia):Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00099-01

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[…] comoquiera que las recurrentes, ni siquiera mencionan un monto tentativo del agravio que presuntamente les ocasiona la sentencia de segundo grado, ni mucho menos aportan una liquidación o cálculo que lo respalde, no existe razón alguna para

[…] comoquiera que las recurrentes, ni siquiera mencionan un monto tentativo del agravio que presuntamente les ocasiona la sentencia de segundo grado, ni mucho menos aportan una liquidación o cálculo que lo respalde, no existe razón alguna para variar la negativa de concesión de tales casaciones impartida en el auto censurado […].

En consecuencia, para surtir la queja remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 29 de julio de 2025.

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó escrito de oposición alguno.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00099-01 SCLAJPT-06 V.00 8 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

SCLAJPT-06 V.00 8 decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y las recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que la sentencia del Tribunal revocó parcialmente el numeral cuarto y, en lo demás, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que concierne a Skandia S. A., Porvenir S. A. y, Colfondos S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en la cuenta individual de la demandante, con todos los valores recibidos por su afiliación, tales como aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales ; así como los valores por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y con cargo en sus propios recursos.Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00099-01

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Al respecto , la Cort e ha señalado que con la orden impartida a una AFP de trasladar a Colpensiones la totalidad

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Al respecto , la Cort e ha señalado que con la orden impartida a una AFP de trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en la cuenta individual de la demandante, con todos los valores recibidos por su afiliación, los aportes, frutos, rendimientos financieros y bonos pensionales , las administradoras de pensiones no sufren perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliad a, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, pues corresponden a un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la accionante (CSJ AL3163-2024).

Ahora, en lo que concierne al traslado de los valores por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexado y con cargo en sus propios recursos, que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, podrían ser una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los rubros aplicados por tales conceptos. No obstante, las AFP no acreditaron las referidas erogaciones, siendo una carga que le s correspondía asumir (CSJ AL3119 -2023, AL29252024, entre otros).

Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por Skandia S. A. y Porvenir S. A. , según los cuales el

2024, entre otros).

Por último, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por Skandia S. A. y Porvenir S. A. , según los cuales el Tribunal debió considerar lo dispuesto por la CorteRadicación n.° 70001-31-05-001-2022-00099-01

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Constitucional en la sentencia SU-107-2024, ni el planteado por Colfondos S. A. en cuanto a que «las sumas correspondientes a gastos de administración, comisiones de seguros y al porcentaje destinado al fondo de garantía mínima tienen una destinación específica por mandato legal », la cual ya se cumplió, de modo que su devolución afecta su propio patrimonio; ello, toda vez que con tal es razonamientos pretenden poner en discusión la s condenas que se le s ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir en casación , que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Tampoco es del caso revisar la diferencia pensional que podría existir para la demandante entre los dos regímenes, como lo sugiere Skandia S. A., pues tal valor es predicable a título de perjuicio cuando quien recurre es la accionante. Así lo expuso la Corte en la providencia CSJ AL1533-2020.

Conforme a lo anterior, se declarará n bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Skandia S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 70001-31-05-001-2022-00099-01

SCLAJPT-06 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación que la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A., COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI) y SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) interpusieron contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 14 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral que DENYS DEL ROSARIO TRUJILLO BUELVAS promovió contra las dos primeras entidades y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la tercera recurrente y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS

S. A.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS

S. A.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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