CSJ - AL9420-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9420-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9420-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00021-01 Acta 45
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de queja que COLFONDOS S.
A. PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI) interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MIRYAM MONTOYA BERMÚDEZ promueve contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.
I. ANTECEDENTES
La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de AhorroRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00021-01
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Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Colfondos S. A.
En consecuencia, solicitó que se condene a dicha administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los respectivos rendimientos, debidamente indexado s, sin que haya lugar a cobro de administración », lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «los respectivos rendimientos, debidamente indexado s, sin que haya lugar a cobro de administración », lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 2 de abril de 1985 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y que se trasladó a Colfondos S. A. sin que le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Manifestó que solicitó a las administradoras de pensiones la ineficacia del traslado ; no obstante, Colpensiones negó su pretensión y Colfondos S. A. no le dio respuesta a su requerimiento (f.os 8 a 10, cuaderno de primera instancia parte 1).
El asunto se asignó a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cali, quien p or medio de auto de 1.° de abril de 2024 admitió el llamamiento en garantía de Allianz Seguros de Vida S. A. que solicitó Colfondos S. A.
Surtido el trámite anterior , la a quo a través de sentencia de 22 de mayo de 202 4 decidió (audiencia, cuaderno primera instancia parte 2):Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00021-01
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[…].
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado que MIRYAM MONTOYA BERMÚDEZ […] hizo de […] COLPENSIONES a COLFONDOS S. A. En consecuencia, se entenderá que la
[…].
SEGUNDO. DECLARAR la ineficacia del traslado que MIRYAM MONTOYA BERMÚDEZ […] hizo de […] COLPENSIONES a COLFONDOS S. A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media administrado actualmente por COLPENSIONES.
TERCERO. CONDENAR a COLFONDOS S. A. donde se encuentra afiliada actualmente la demandante, a trasladar a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
CUARTO. ABSOLVER a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A. de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por COLFONDOS S. A. […].
QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.
A.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, por medio de providencia de 27 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 120 a 144 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, para CONDENAR a COLFONDOS S. A. […] a trasladar a COLPENSIONES los aportes voluntarios y los rezagos, siempre que estén debidamente demostrados y, además, a devolver en forma indexada y con cargo a sus propios recursos el porcentaje
a trasladar a COLPENSIONES los aportes voluntarios y los rezagos, siempre que estén debidamente demostrados y, además, a devolver en forma indexada y con cargo a sus propios recursos el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a dicha AFP […].
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia […].
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de […] COLPENSIONES y COLFONODS (sic) S. A. […].
[…].Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00021-01
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En el término legal, Colfondos S. A. formu ló recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 13 de diciembre de 2024 el ad quem lo negó, al considerar que el interés económico de la recurrente asciende a $28.408.571, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que dispone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 283 a 298, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la entidad recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al estimar que (f.os 307 a 309 cuaderno segunda instancia):
[…] en atención al principio de congruencia […] no puede condenarse a mi representada a restituir a favor del afiliado (sic)
queja, al estimar que (f.os 307 a 309 cuaderno segunda instancia):
[…] en atención al principio de congruencia […] no puede condenarse a mi representada a restituir a favor del afiliado (sic) y por ende de un tercero como es COLPENSIONES, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio […].
Por medio de auto de 29 de mayo de 2025, el Tribunal no repuso la providencia que negó el recurso de casación , tras indicar que la recurrente no objetó el cálculo aritmético realizado por el ad quem. Así, señaló que no es posible «tomar una decisión diferente a la adoptada en el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2024 » (f.os 382 a 384 cuaderno de segunda instancia).
En consecuencia, remitió el expediente a esta Sala porRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 5 medio de correo electrónico el 4 de julio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).
En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Allianz Seguros de Vida S. A. solicitó confirmar la decisión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, al afirmar que «este tipo de procesos (ineficacia de traslado) por su carácter netamente
Código General del Proceso, Allianz Seguros de Vida S. A. solicitó confirmar la decisión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, al afirmar que «este tipo de procesos (ineficacia de traslado) por su carácter netamente DECLARATIVOS no generan ningún perjuicio económico a las AFPS» (ESAV, memorial 20/08/2025).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Co rte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00021-01
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No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros
reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar se que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $28.408.571, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -27 de junio de 2024equivale a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.
Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el ad quem, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación (CSJ AL5109-2024).
Al respecto, la Sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario deRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00021-01 SCLAJPT-06 V.00 7 casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo y realizar las
SCLAJPT-06 V.00 7 casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).
Asimismo, es oportuno advertir que para efectos del recurso de queja, no son de recibo los argumentos expuestos por Colfondos S. A., según los cuales no puede condenársele a restituir a favor de la afiliada y por ende de un tercero como Colpensiones, los rendimientos financieros que logró por la gestión que adelantó , y que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RSPMPD, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio; ello, toda vez que con tal es razonamientos pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no dem ostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.
En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Colfondos S. A.
Comoquiera que Allianz Seguros de Vida S. A. presentó oposición, conforme al numeral 1 .° del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas en su favor y a cargo de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo
a cargo de Colfondos S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00021-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS (ACCAI) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que MIRYAM MONTOYA BERMÚDEZ promovió contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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