CSJ - AL9421-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9421-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9421-2025 Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00174-01 Acta 45

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide los recursos de queja que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpusieron contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que CARMEN LILIANA BELTR ÁN RODRÍGUEZ promueve contra la s recurrentes , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y laRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00174-01

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado a través de Protección S. A., Skandia S. A. y Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a dichas entidades a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos y bono pensional «sin ningún tipo de descuento por cuota de administración, comisiones y seguros previsionales, entre otros », a pagar « la diferencia que existe entre los aportes » de la afiliada y, a la administradora del RSPMPD a recibirlos, reactivar su afiliación , actualizar la historia laboral, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, refirió que en 1989 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que en 1994 se trasladó a Porvenir S. A., en 1996 a Protección S. A., en el 2002 se vinculó a Skandia S. A., y en el 2005 regresó a Porvenir S. A. sin que ninguna de las entidades le brindaran información cierta y clara acerca de las consecuencias del cambio de régimen.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00174-01

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Expuso que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante , dichas administradoras negaron su pretensión (f.os 8 a 42, cuaderno primera instancia parte 1).

SCLAJPT-06 V.00 3

Expuso que solicitó a las demandadas la ineficacia del traslado; no obstante , dichas administradoras negaron su pretensión (f.os 8 a 42, cuaderno primera instancia parte 1).

El asunto se asignó a l Juez Once Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 21 de octubre de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia parte 3):

PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de CARMEN LILIANA BELTR ÁN RODR ÍGUEZ, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al R égimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO. CONDENAR a PORVENIR S. A. reintegrar a COLPENSIONES los aportes realizados por la parte demandante, frutos e intereses, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren actualmente en la cuenta de ahorro individual.

[…].

TERCERO. ORDENAR a […]. COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante y a activar su afiliación […].

CUARTO. CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. y

COLPENSIONES.

[…].

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de

la demandante y a activar su afiliación […].

CUARTO. CONDENAR en costas a PORVENIR S. A. y

COLPENSIONES.

[…].

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 13 de diciembre de 2024 la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 58 a 73, cuaderno de segunda instancia):

Primero: Adicionar el numeral segundo de la sentencia de primerRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00174-01

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grado […]:

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reintegrar a COLPENSIONES, todos los aportes que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

[…].

Asimismo, CONDENAR a SKANDIA S. A. y a PROTECCIÓN

S. A. a reintegrar a COLPENSIONES, el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos

S. A. a reintegrar a COLPENSIONES, el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaci ones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

[…].

Segundo: Confirmar en todo lo demás la decisión de primer grado.

[…].

En el término legal, Skandia S. A. y Porvenir S. A ., formularon recursos extraordinarios de casación; no obstante, a través de auto de 11 de abril de 2025 el Tribunal los negó. Para tal efecto, citó las providencias CSJ AL31952023, AL2722 -2023, entre otras, y argumentó que con la orden de trasladar a Colpensiones los recursos de la afiliada, las entidades recurrentes no sufren perjuicio alguno, toda vez que dichos recursos pertenecen a la demandante y no a las administradoras de pensiones.

Asimismo, refirió que la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales yRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima podrían ser una carga económica para la s recurrentes siempre que acrediten los rubros aplicados por tales conceptos ; no obstante, las AFP no lo hicieron, por tanto, no era posible determinar el interés económico que les asiste (f.os 146 a 150 cuaderno de segunda instancia).

recurrentes siempre que acrediten los rubros aplicados por tales conceptos ; no obstante, las AFP no lo hicieron, por tanto, no era posible determinar el interés económico que les asiste (f.os 146 a 150 cuaderno de segunda instancia).

Inconformes con la decisión anterior, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso s de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que la decisión del Tribunal va en contravía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024.

Asimismo, Skandia S. A. señaló que el valor descontado por gastos de administración «ya fue pagado a la aseguradora para cubrir los riesgos de invalidez y muerte », por lo que su reintegro no resulta procedente (f.os 155 a 199, cuaderno de segunda instancia).

Por medio de auto de 14 de julio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó los recursos de casación, al estimar que las AFP no acreditaron la cuantía del agravio que manifiestan sufrir con la sentencia de segunda instancia . Asimismo, refirió que el argumento sustentado en la sentencia CC-SU-107-2024 «no ataca las razones expuestas por la Sala frente a la negativa de conceder el recurso de Casación».

En consecuencia, remitió el expediente a la Sala por medio de correo electrónico el 28 de julio de 2025 para surtirRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 6 la queja.

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del

SCLAJPT-06 V.00 6 la queja.

En el término del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la demandante solicitó «denegar el recurso de queja presentado por la s administradoras de pensiones», toda vez que no aportaron prueba que permita determinar el valor del agravio (ESAV, memorial 0005 , 27/08/2025).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Corte ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia deRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 7 primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

SCLAJPT-06 V.00 7 primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y las recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al interés para recurrir en este caso, es oportuno señalar que la Corte ha indicado que debe estar en consonancia con la inconformidad presentada en el recurso de apelación, de modo que si se estuvo de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del a quo , no puede alegarse posteriormente un perjuicio económico que interese para recurrir en casación (CSJ AL3071-2024).

En el presente asunto, Porvenir S. A. no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia y que posteriormente confirmó el Tribunal, esto es, la devolución de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos, bonos pensionales, frutos e intereses , lo cual , como se indicó, implica que se conformó con lo allí decidido.

Por tanto , las condenas que dicha AFP, así como Skandia S. A. , pretenden recurrir en sede extraordinaria corresponderían a las que el Tribunal adicionó, estas son, la devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivenciaRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00174-01

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devolución de los valores por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivenciaRadicación n.° 76001-31-05-011-2024-00174-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y a su cargo.

Así, respecto de dichos rubros, la Sala ha indicado que al no ser abonados propiamente en la cuenta de ahorro individual de la accionada, podrían representar una carga económica para las recurrentes, siempre que se acrediten los valores aplicados por tales conceptos. No obstante, las referidas AFP no lo demostraron, siendo una obligación que les correspondía asumir y que de oficio la autoridad judicial no puede suplir (CSJ AL4132 -2024, AL2925 -2024 entre otros).

Ahora, es oportuno indicar que para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por Skandia

S. A., según el cual los valores por gastos de administración ya fueron utilizados para cubrir los riesgos de invalidez y muerte, ni tampoco el formulado por ambas recurrentes al considerar que la decisión del Tribunal va en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024; ello, toda vez que con dicho s razonamientos pretenden poner en discusión la condena que se le ha impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Conforme a lo anterior, se declarará n bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos por

impuesto, m as no demostrar el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

Conforme a lo anterior, se declarará n bien denegados los recursos extraordinarios de casación interpuestos por Skandia S. A. y Porvenir S. A.Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00174-01

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Comoquiera que la demandante presentó oposición, conforme al numeral 1. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone n costas a su favor y a cargo de Skandia S. A. y Porvenir S. A ., en partes iguales . Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A.

SKANDIA AFP (ACCAI S. A.) y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024,

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que CARMEN LILIANA BELTRÁN RODRÍGUEZ promovió contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,Radicación n.° 76001-31-05-011-2024-00174-01

SCLAJPT-06 V.00 10

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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