CSJ - AL9422-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9422-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL9422-2025 Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00158-01 Acta 31

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación , interpuesto por MARÍA BERTILDA DÍAZ ROJAS contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que ERNESTO NAVARRO HERRERA promueve contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La parte actora presentó demanda contra María Bertilda Díaz Rojas, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, entre el 10 de agosto de 1992 y el 17 de octubre de 2013, fecha en que terminó deRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 2 manera injustificada; que no se consignaron oportunamente las cesantías y no se pagaron las prestaciones sociales.

En consecuencia, que se le condene por todo el período del vínculo laboral, al pago del reajuste de salarios; el auxilio de cesantías y sus intereses; las primas de servicio; la compensación de vacaciones; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud; las indemnizaciones por haber omitido el suministro de calzado y vestido de labor, y por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo;

compensación de vacaciones; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud; las indemnizaciones por haber omitido el suministro de calzado y vestido de labor, y por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo; las sanciones moratorias por no pago oportuno de intereses a la cesantía, y las consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la pensión sanción y la indexación de todos los derechos que no tengan prevista una sanción moratoria.

Mediante sentencia de 17 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre ERNESTO NAVARRO HERRERA, en calidad de trabajador y MARÍA BERTILDA DÍAZ, en calidad de empleadora, existió una relación laboral regida por tres contratos de trabajo a término indefinido, comprendidos del:

1. 10 de agosto de 1992 al 28 de agosto del 2005.

2. Del 29 de agosto del 2005 al 29 de agosto del 2008 y 3. del 30 de agosto del 2008 al 17 de octubre del 2013.

Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, devengando un SMLMV para cada año.

SEGUNDO: CONDENAR A la demandada al pago de:

  • Cesantías: $7.673.726. - Intereses a las cesantías: $201.303. - Prima de servicios: $1.878.368. - Descanso remunerado: $1.179.818.Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00158-01

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  • Prima de servicios: $1.878.368. - Descanso remunerado: $1.179.818.Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00158-01

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TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de los aportes a pensión, en un fondo a elección del demandante, para los periodos en que se declaró existencia de relación laboral, tomando como IBC un salario mínimo legal mensual.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de $17.178.580, correspondiente a indemnización por no consignar las cesantías al fondo.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones de la demanda conforme se estipuló en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probada la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por la parte demandada.

SÉPTIMO: DECLARAR probada de oficio la excepción de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, hasta por la suma de $19'625.000, quedando saldo a favor del trabajador por la suma de $8'486.795.

OCTAVO: DECLARA no probada la tacha propuesta respecto de testigos.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 6 de marzo de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

La demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado y admitido por esta sala de la Corte. Dentro del término de traslado, la

de marzo de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

La demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado y admitido por esta sala de la Corte. Dentro del término de traslado, la recurrente presentó la demanda de casación planteando un cargo que, en lo que interesa a la decisión, se formula así:

[...]

INCONFORMIDADES DEL RECURRENTE

Resalta a la vista como lo he venido manifestando primigeniamente que la tacha de falsedad persiste en razón en que no existe un testimonio creíble, razonado y cronológicamente sustentado del señor JUAN ANTONIO CASALLAS GONZALEZ, desde el punto de vista cuando su señora madre manifiesta enRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 4 su testimonio y que se (verifique en audios) que en el 2.005 ellos iban a visitar a su padre a la finca de la demandada, de otro modo, es de interesarnos como lo manifiesta si verdaderamente se vinculó a trabajar en la finca, cuál era su salario, su modalidad contractual y quién autorizó para su consecución?, recordemos que era menor de edad, Cómo pudo saber a los 7 años de edad, que el señor ERNESTO NAVARRO HERRERA, era administrador de la finca y cómo su madre MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, manifiesta en su testimonio que el señor hacía todos los trabajos de administración de la finca porque ella lo veía cuando iba a visitar a su esposo, en la época que trabajaba en esa finca, no entendemos de acuerdo a las manifestaciones de los testigos si

manifiesta en su testimonio que el señor hacía todos los trabajos de administración de la finca porque ella lo veía cuando iba a visitar a su esposo, en la época que trabajaba en esa finca, no entendemos de acuerdo a las manifestaciones de los testigos si realmente era administrador, encargado, o hacía los trabajos comunes, o administraba o realizaba labores como otro empleado común, entonces, dónde estaría su marido como empleado de la finca y otros trabajadores?, los testimonios se caen de su propio peso así la parte del a poderado de la demandada haya prescindido de interrogar.

Buena fe y pulcritud se debe tener por parte de la demandada que de manera transparente, sincera no omitió allegar y demostrar con los comprobantes de egreso firmados por la parte demandante que si (sic) existió la relación laboral desde el año 2.005 al año 2.013, por qué el señor ERNESTO NAVARRO HERRERA, unilateralmente en la solicitud de su liquidación de las prestaciones sociales ante “la universidad del Meta UNIMETA”, facultad de derecho, soló indicó que el inicio de la relación laboral fue del 01/09/2.009 al 31/10/2.013 como lo indica el formato de “liquidación de prestaciones sociales” y no desde el año 1.992 como lo expresó la parte demandante? (tener en cuenta el acervo probatorio aportado).

Por todas estas inconsistencias y que hacen grandes estas elucubraciones jurídicas, este recurrente no se siente satisfecho porque ni el A-quo ni el Ad-quem hicieron sigilosamente un análisis probatorio y razonado de las pruebas aportadas que en mi concepto no solamente debieron ser los testimonios que

porque ni el A-quo ni el Ad-quem hicieron sigilosamente un análisis probatorio y razonado de las pruebas aportadas que en mi concepto no solamente debieron ser los testimonios que avalan la relación laboral desde un punto fáctico equivocado, sino también las documentales que infieren mayor contundencia y relevancia para dictar una sentencia justa y en derecho, dándole así aplicabilidad erróneamente al artículo 60 del código procesal del trabajo y de la seguridad social ( CPT y SS).

[...]

CARGO ÚNICO: me permito invocar como causal extraordinaria de casación, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2.024, proferida por el honorable tribunal superior de Villavicencio – Meta, sala laboral, la causal 86, 87, numeral 1 del código del procedimiento laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 60 del código procesal del trabajo y la seguridad social, por interpretación errónea, e incorrecta valoración o apreciaciónRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00158-01

SCLAJPT-10 V.00 5 de las pruebas.

PETICIÓN

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la sala de casación laboral de la honorable corte suprema de justicia casar y en consecuencia anular la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la sala laboral del tribunal superior de Villavicencio – Meta, con fecha 6 de marzo de 2.024. (Traído textualmente del original)

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas

(Traído textualmente del original)

II. CONSIDERACIONES

La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para que, de esa manera, pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En esa dirección, en proveído CSJ AL1496-2024, al reiterar los autos AL1560-2023, AL3352-2022, AL1408-2022 y AL3293-2020, esta Sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos:

(i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, entratándose de este último aspecto, en relación con cuales puntos específicos del mismo;

(ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en esteRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 6 último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

(iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

(iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Analizado el documento que contiene la sustentación del recurso extraordinario, la Sala advierte serias irregularidades que impiden el estudio de fondo del único cargo formulado, por las razones que sucintamente se exponen:

1.- En cuanto al alcance de la impugnación, basta recordar que quien recurre debe indicar a la Corte si persigue la casación total o parcial de la sentencia del Tribunal y, tratándose de lo segundo, sobre cuáles puntos específicos. A la par, le corresponde señalar con claridad y precisión si aspira a que se confirme, revoque o modifique el fallo del juzgado y, en los dos últimos supuestos, qué debe disponerse como reemplazo. Lo anterior, comoquiera que, al actuar como juez de instancia, la Corte no puede presumir, ni definir lo pretendido por el interesado, en tanto ello responde al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de sus derechos o en defensa de sus intereses.

como juez de instancia, la Corte no puede presumir, ni definir lo pretendido por el interesado, en tanto ello responde al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de sus derechos o en defensa de sus intereses.

En el sub examine, la petición que se hizo a la Sala fue la siguiente:Radicación n.° 50001-31-05-002-2014-00158-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la sala de casación laboral de la honorable corte suprema de justicia casar y en consecuencia anular la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la sala laboral del tribunal superior de Villavicencio – Meta, con fecha 6 de marzo de 2.024.

De esa forma, y al margen de la imprecisión relacionada con la casación y posterior «anulación» que se pide frente a la sentencia impugnada, lo que se avizora claramente es el incumplimiento de precisarle a la Sala cuál debe ser su actuación en sede de instancia, vale decir, si lo que se quiere es que revoque o modifique el fallo de primer grado, que fue adverso a los intereses de la demandada, aspecto que, como lo enseña la providencia citada, no puede dejarse al resorte de la Corte, en tanto corresponde al fuero exclusivo de la recurrente.

2.- No indica una proposición jurídica válida, a pesar de que reiterada y pacíficamente la Sala ha explicado que el recurrente debe indicar la transgresión de al menos una disposición sustantiva de alcance nacional, que constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, claro

de que reiterada y pacíficamente la Sala ha explicado que el recurrente debe indicar la transgresión de al menos una disposición sustantiva de alcance nacional, que constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, claro está, «sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia» (CSJ

AL3005-2024, AL407-2021).

Se afirma lo anterior, por cuanto las únicas normas mencionadas por el recurrente son «[…] la causal 86, 87, numeral 1 del código del procedimiento laboral (sic) […]» y el «[…] Artículo 60 del código procesal del trabajo y la seguridad social […]», es decir, disposiciones de rango procedimental que no cumplen con el señalado requisito, lo cual es suficiente para desestimar la demanda de casación, pues, sólo en la medidaRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en que se plantee la violación por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de siquiera una norma sustancial llamada a la solución del litigio, le es posible a la Corte ejercer el control de legalidad de la sentencia de segundo grado.

3.- A pesar de indicar que denuncia la «[…] interpretación errónea, e incorrecta valoración o apreciación de las pruebas», lo que permite suponer que orienta el cargo por la vía indirecta, en realidad olvida que cuando la acusación se endereza formalmente por esa vía, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales:

(i) precisar los errores fácticos, los que deben ser evidentes.

la vía indirecta, en realidad olvida que cuando la acusación se endereza formalmente por esa vía, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales:

(i) precisar los errores fácticos, los que deben ser evidentes. (ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última. (iii) explicar cómo la falta o defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y (iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Y es que, si se entendiera que la confrontación es por dicha vía, atendiendo a la argumentación que expone, en donde sugiere una errónea estimación, olvida la recurrente que los errores manifiestos de hecho se cometen –en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o elRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 9 documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes, lo que aquí olvida totalmente la impugnante, dado que, enfatiza en la valoración de la prueba documental, sin antes advertir algún error en algún medio hábil, y solo alcanza a mencionar documentales, pero sin especificar a cuáles de las contenidas en el proceso, olvidando, se itera, la obligación de mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador

especificar a cuáles de las contenidas en el proceso, olvidando, se itera, la obligación de mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Por otra parte, si se da alcance a que su argumento contra la sentencia impugnada es por la vía directa, debió partir de que esa transgresión implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de suRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 10 razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o a los aspectos netamente fácticos.

4.- No sobra reiterar que la Corte no tiene competencia

SCLAJPT-10 V.00 10 razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o a los aspectos netamente fácticos.

4.- No sobra reiterar que la Corte no tiene competencia para juzgar el pleito, con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Desde esa arista, lo que se aprecia es la ausencia de demostración y desarrollo del único cargo propuesto, pues la censura hace simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una argumentación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, y que no corresponden, en lo absoluto, al propósito de la casación del trabajo y de la seguridad social. Así, la parte recurrente se abstiene de confrontar mediante un proceso intelectual, analítico y crítico, las conclusiones de la sentencia confutada (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820). La demanda, así planteada, carece de argumentos sólidos, claros y concretos, pues no basta con simplemente enunciar una acusación precaria contra la sentencia confutada.

En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales que a una argumentación adecuada y concisa, por cuanto la censura no cumple con la obligación

En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias procesales que a una argumentación adecuada y concisa, por cuanto la censura no cumple con la obligación de demostrar, de forma clara y coherente, los eventualesRadicación n.° 50001-31-05-002-2014-00158-01 SCLAJPT-10 V.00 11 yerros que, a su juicio, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, AL1159-2024).

Por lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por MARÍA BERTILDA DÍAZ ROJAS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el seis (06) de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que en su contra promueve ERNESTO NAVARRO HERRERA.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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